REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2005-000007

Parte Actora: Porfirio Rubén Lugo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.297.939.

Parte Demandada: Tiendas 2.001, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 3 tomo 1-A de fecha 2 de enero de 2.001.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María Blefari, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.571.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Enero del 2.005, por el Ciudadano Porfirio Rubén Lugo Torrealba, asistido por el Abogado en ejercicio Federico Antonio Ortiz Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.517, actuando en su carácter de parte Demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia que declara el Desistimiento de la Acción, dictada en fecha 22 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 151 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 03 de Febrero del 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:





ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Federico Ortiz Chávez, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se debió al hecho de que su representado sufrió una enterocolitis aguda toda vez que sintió malestares físicos en horas tempranas de la mañana siendo aproximadamente las 10:00 a.m., del día 21 de Diciembre del 2004, por lo que se vio en la obligación de asistir a la clínica del Doctor José Cedeño, siendo observado por el mismo, circunstancia que constituye a su juicio Fuerza Mayor, por tanto solicita se deje sin efecto la sentencia recurrida considerando que mediaron causas que justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio fijada para el día 22 de diciembre de 2004, ratificando en todo su contenido la constancia médica emitida por el Dr. José Cedeño médico que asistió a su representado para tal fecha.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió lo siguiente:

Que es falso que la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se debió a un hecho de fuerza mayor, sino que por el contrario se trató de una confusión respecto a la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, todo lo cual acreditaría mediante la prueba testimonial, solicitando finalmente sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente juicio.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Verificado el fundamento de la apelación expuesta por la parte recurrente, el cual se sustenta en la Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia de juicio, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar de los autos, la materialización de los hechos que acrediten que en el presente asunto mediaron razones de fuerza mayor que impidieron al accionante comparecer a la audiencia de juicio, específicamente el padecimiento de la enterocolitis aguda alegada por la parte demandante-recurrente. En tal sentido, debe indicarse, que atendiendo a las reglas de la distribución de la carga de la prueba que orientan proceso laboral, la acreditación de tales hechos, correspondió a la parte recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.

En tal sentido, procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar sus alegaciones de hecho ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas previamente por este tribunal el tribunal, procediéndose a la evacuación de las mismas en la audiencia oral y pública celebrada por esta alzada.


En tal orden debe indicarse, que al interrogado el Dr. José Cedeño por su promovente así como por esta superioridad, reconoció como emanado de si los instrumentos cursante a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones, contentivo de un récipe medico de cuyo cuerpo se desprende que el testigo atendió aproximadamente a las 10:00 a.m., al ciudadano PORFIRIO RUBEN LUGO TORREALBA el día 21 de Diciembre del 2004, señalando además la prescripción de medicamentos no realizó ningún otro tipo de indicación, así mismo indicó, que los efectos de tal que tal padecimiento se contraen a diarreas y malestar, pero que no ameritó observación clínica ni hospitalización alguna, declaración que este Tribunal valora como demostrativa del hecho que ciertamente el ciudadano Porfirio R. Lugo Torrealba fue atendido por el Dr. José Cedeño el día 21 de Diciembre del 2004, aproximadamente a las 10:00 am., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
De igual forma, de la propia declaración del recurrente se desprende que una vez que le fue indicado el tratamiento médico a seguir se retiro de la clínica sin ningún otro tipo de indicación, todo lo cual se corresponde con lo aseverado por el médico tratante, de tales hechos, es claro para quien sentencia, que no existiendo una indicación adicional, se entiende que el recurrente una vez atendido se retiró de la clínica sin alguna prescripción adicional de tal modo que podía efectuar sus actividades, básicamente atendiendo al hecho que la sintomatología padecida no eran grave.


En lo referente a la testimonial rendida por el Abog. Yunio Ceballos, promovido como testigo por la parte demandada, se indica que analizada la misma no ofrece elementos de convicción pertinentes a la litis, por tanto resulta inconducente para el esclarecimiento del principal hecho controvertido de autos considerando que la misma no se refirió al padecimiento físico supuestamente sufrido por la actora que lo imposibilito de su deber de comparecencia a la audiencia de juicio, por tanto se desecha dicha testimonial de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al hecho de que se encuentra dentro del poder soberano de los jueces superiores apreciar las causas constitutivas del Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, procede este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

Escuchados los argumentos de la parte recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el principal argumento que adujo en su defensa lo constituye el hecho que su inasistencia a la audiencia de Juicio se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió malestares físicos, específicamente el padecimiento de enterocolitis aguda en horas tempranas de la mañana, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., del día 21 de diciembre del 2004.

Así pues, a los fines de acreditar tales alegaciones, la parte accionante promovió la prueba testimonial del Ciudadano Médico Cirujano Dr. José Cedeño, con el propósito de demostrar la fuerza mayor, ahora bien, si bien es cierto que de los autos se desprende que el actor sufrió un padecimiento físico que amerito se atendido por profesional de la medicina, no menos cierto es, que tal padecimiento tuvo lugar en horas de la mañana del día 21 de Diciembre del 2004, y que una vez efectuada su evaluación por el medico tratante se retiro de la clínica por no ser de naturaleza grave la enfermedad padecida, es decir, de ello que no fue dejado en observación médica ni fue hospitalizado, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica que orientan el criterio de valoración probatoria en el Sistema Procesal Laboral, tratándose de síntomas no graves, y debiéndose llevar a cabo la audiencia al día siguiente de haber sido atendido por el Dr. Cedeño, resulta claro que dicho padecimiento no constituyó una circunstancia fáctica capaz de constituir un eximente de la comparecencia a la preliminar, entre otras razones por haber ocurrido un día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio y no el propio día de la audiencia de juicio resultando completamente previsible.

De tal suerte, que un malestar estomacal no grave, que no ameritó observación médica ni hospitalización, como el referido por el médico tratante, en nada imposibilitan a persona alguna a comparece a un acto de tan trascendental importancia que en todo caso no tendría el lugar el mismo día en que fue asistido médicamente (21-12-04), sino el día después (22-12-04), por tanto – a juicio de quien sentencia - no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, que ciertamente imposibilitaran al actor de comparecer a la audiencia de juicio, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En este orden, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 151 “Eiusdem”, el cual dispone que la incomparecencia del demandante a la Audiencia de Juicio se considerará desistido el procedimiento y terminado el Proceso.

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).


En este mismo orden, es menester para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.

Así pues, en atención a la doctrina y al criterio jurisprudencial antes expuesto, y no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que los hechos narrados por el recurrente sean constitutivos un caso de Fuerza Mayor, habida cuenta que las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de la acreditación del hecho constitutivo no resultan convincentes acerca de la existencia de alguna circunstancia fáctica constitutiva de una fuerza mayor, es claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, con la expresa indicación que no habrá condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Ciudadano Porfirio Rubén Lugo Torrealba, asistido por el Abogado Federico Ortiz Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.517, en su carácter de parte demandante en el presente proceso judicial, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2.004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba más de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines Legales consiguientes.


Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA BARRERA


En la misma fecha siendo las 03:00 P.M., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,