REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 145°

ASUNTO JP31-R-2005-000007

Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 14 de febrero del 2005, formulada por la Abogada María Blefari, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.571, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada Tiendas 2.001, a los fines de proveerlo, el Tribunal observa que la misma fue presentada en fecha 17 de febrero del 2005, es decir, al tercer día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio y a las luces del artículo 252 del Código de Procedimiento civil - norma de aplicación supletoria en el presente asunto –resultaría inadmisible por extemporáneo por tardío. Sin embargo, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que al respecto dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas y negrillas del tribunal).

Por tanto estima esta alzada, que la solicitud de aclaratoria resultó temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos. Establecido lo cual, pasa de seguidas a revisar el fondo del pedimento y al respecto observa:

De la parte dispositiva del fallo proferido en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se evidencia la declaratoria del Desistimiento de la Acción, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio. Así mismo, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta Alzada, se desprende que el fallo de la primera instancia fue confirmado por este Tribunal, sin embargo, de la lectura de la parte dispositiva del referido fallo se declaró expresamente el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, declaratoria que constituyó sin lugar a dudas, un error de transcripción, habida cuenta que previamente se declaró sin lugar la apelación y se confirmó el fallo recurrido que declaró el desistimiento de la acción, según se desprende del acta levantada en la ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, resultando así definitivamente firme el fallo de la primera instancia, de tal modo que la frase correcta a ser transcrita era DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y no del procedimiento.

De ello, es necesario invocar lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quines expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará una auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. …”.

Es en base a lo que antecede, que esta alzada considera procedente la solicitud de aclaratoria formulada, y al efecto se acuerda aclarar el fallo publicado por este Juzgado en fecha 14 de febrero del año 2005, en los siguientes términos: Se sustituye el pronunciamiento que declaró el Desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, y en su lugar se establece como la frase correcta DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. Y así se establece.

Quedando así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 14 de febrero del año 2005.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 17 días del mes de febrero del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.



LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA BARRERA

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria