REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

ASUNTO Nro. JP31-R-2005-000012


Parte Actora: EDGAR JOSÉ RANGEL MORENO

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: DILSYS VALERA Y MARIA EUGENIA CUENCAS, Abogadas en ejercicio y de este domicilio.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 10 de enero del 2005, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 13 de enero del 2005, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano Edgar José Rangel, contra la decisión del referido tribunal , en la cual se estableció la forma y oportunidad en que daría cumplimiento a la sentencia el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Apelación que fue oída en un solo efecto, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 10 de febrero del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.-Que el auto recurrido violentó el derecho constitucional relativo a la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, y contrario a la Ley de la Procuraduría General de la República de Venezuela, al disponer que el pago del monto condenado mediante sentencia definitivamente firme debía efectuarse en 6 partes específicamente en 3 ejercicios fiscales, cuando lo correcto atendiendo al referido cuerpo legal, era que conforme a los privilegios del ente demandado se ordenase realizar en dos ejercicios fiscales. Señalando además, que con tal actuación no solo se le está causando un daño a su poderdante, sino también al patrimonio del Estado por los intereses de mora que se pueden generar durante los tres años que se dispusieron para el pago para tal pago.

2. Que el tribunal A-quo en todo momento ha violentado el principio de celeridad procesal, al haber acordado la solicitud de fijación de oportunidad y modo del cumplimiento de la sentencia, fuera de los lapsos legales, solicitando por todo lo anterior sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y revocado el auto recurrido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, se desprende que:

El objeto del presente recurso lo constituye un auto en el que el A quo acordó que el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada contra el Ejecutivo del Estado Guarico, debía efectuarse en 6 partes, durante los próximos 3 ejercicios fiscales, específicamente, en los siguientes términos: La cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000,00), en el primer semestre del año 2006, y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000,00) para el segundo semestre del año 2006. Para el presupuesto del año 2007, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, (Bs.20.000,00) en el primer semestre del 2007, y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000,00) para el segundo semestre del mismo año. Para el presupuesto del año 2008, la cantidad de Doce Millones Setecientos Noventa Mil setecientos Treinta y Siete con Noventa y Ocho céntimos (Bs.12.790.737,98) en el primer semestre del año 2008 y la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000,00) para el segundo semestre del mismo año.

En tal sentido, considerando la naturaleza especial y privilegiada del ente sujeto de la ejecución de la sentencia, se hace necesario atender a lo previsto en la legislación especial a fin de determinar la juricidad o antijuricidad del auto recurrido. En este orden de cosas, el artículo el artículo 40 de la Ley de Procuraduría del Estado Guarico, dispone:

“ Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Estado no estan sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, Ejecuciones interdictales ni, en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva. Los Jueces que conozcan de ejecuciones de sentencia contra el Estado suspenderán en tal estado los Juicios, y notificarán al Ejecutivo Estatal, por orgáno del Procurador General del estado, para que fije, por quien corresponda, los términos en que haya de cumplirse lo sentenciado.”


Así mismo, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, delimitación y Transferencia de competencias del poder público, dispone:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Por lo que en atención a dicha normativa que deben otorgársele a los Estados todas las prerrogativas de las que goza la República, de tal suerte, que en presente caso se hace necesario hacer referencia al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República de Venezuela que establece: “… 1.-Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.” …(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Normas de las que resulta meridianamente claro, que el ejecutivo regional participa de los mismos privilegios procesales de la República, por tanto en lo relativo a la ejecución de las sentencias en su contra, debe darse cumplimiento a los requisitos previos, conforme a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes territoriales, así pues, debe dársele al ente privilegiado como en efecto se le concedió, la oportunidad para que indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no se de cumplimiento con lo anterior , tiene el órgano judicial la facultad de fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, tal y como ocurrió en el presente caso.


De ello, vista la falta de indicación por parte del ente demandado de la oportunidad en que daría cumplimiento al pago, hace surgir el derecho a la parte demandante de solicitar la fijación judicial de dicha oportunidad, así pues, de autos se desprende que la parte demandante en reiteradas ocasiones en el año 2004, específicamente en los días 06 de diciembre y 15 de diciembre del año 2004, así como el 10 de enero del año 2005, solicitó la fijación de la oportunidad para el cumplimiento de lo condenado a pagar, y no fue sino hasta el mes de enero del año en curso que el A quo emitió pronunciamiento al respecto, siendo proveído tal requerimiento en fecha 10 de Enero del presente año, contrariando así los principios de celeridad y brevedad que orientan la legislación procesal, que entre otras cosas supone la manifestación particular del principio de economía del tiempo.

Pronunciamiento en el que ordenó que el pago se efectuase en los 3 próximos ejercicios fiscales, lo que evidencia un enfrentamiento entre lo decido por el Juzgador de la primera instancia y la norma aplicable toda vez que el A quo debió dar expreso cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86 “EIusdem” y en consecuencia fijar el cumplimiento de la sentencia para los 2 próximos periodos presupuestarios siguientes a la fecha del pronunciamiento, es decir, para los años 2006 y 2007, respectivamente y no como erróneamente dispuso en los próximos 3 ejercicios presupuestarios, desprendiéndose de ello la antijuricidad del auto recurrido al no aplicar correctamente el artículo 86 “Eiusdem” .

En tal sentido, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo juzgado por los Tribunales de la República, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 De la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la naturaleza del ente demandado, que dispone que el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, instrumentos legales que privilegian el principio de la legalidad del gasto Público, que implica que no se efectuará ningún gasto que no este previsto presupuestariamente, y por otro lado, el derecho del administrado a la ejecución de los fallos, mas aún en los asuntos donde se ventilen causas laborales debido a las protecciones especiales que asigna la legislación laboral a los trabajadores.

De tal modo que lo propio en el caso de autos era ordenar el pago mediante la inclusión de las cantidades adeudadas, para un máximo de los 2 próximos ejercicios fiscales, es por lo que – en juicio de quien sentencia - la ampliación del referido lapso constituye una infracción de ley, situación que debe ser subsanada por esta alzada.

A tal efecto, ordena que el pago de lo establecido mediante sentencia definitivamente firme se realice en los siguientes términos: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en el primer trimestre del año 2006 y la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.790.737,98), en el primer trimestre del año 2007. Y así se establece.

Es por razón a lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta debe ser declarada Con Lugar, en consecuencia debe revocarse el auto apelado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 13 de enero del 2005, intentado por el Abg. Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en consecuencia SE REVOCA el auto recurrido de fecha 10 de enero del 2005, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico. En consecuencia, se ORDENA que el pago de la cantidad de Ochenta y Dos Millones Setecientos noventa Mil setecientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.82.790.737,98) se debe realizar en los siguientes términos: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), en el primer trimestre del año 2006 y la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.22.790.737,98), en el primer trimestre del año 2007. Y así se establece

A tal efecto se ordena al Juzgado A-quo encargado de la ejecución del fallo de primera instancia así como del presente fallo, provea la notificación de la presente decisión de conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas de la presente incidencia.

Déjense correr el lapso a los fines de la interposición de los recursos de ley, vencido el cual sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse la presente actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 17 días del mes de febrero del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. GABRIELA BARRERA

En la misma fecha siendo las 12:00 m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria