REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JH32-R-2003-000004

Revisadas las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de los fines de su sustanciación, se evidencia que proceden del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón a que el mismo se abocó a la causa y declaró no tener competencia para el conocimiento del presente asunto; así mismo, de autos se desprende que el auto en razón del cual se remitió el presente asunto a esta alzada, emano de una Juez que en principio no tenía el conocimiento del asunto, y que su primera actuación en la causa lo constituyo el auto de fecha 10 de Febrero del 2005, en el que declara no tener competencia para el conocimiento del presente asunto, abocamiento que no fue notificado las partes, a pesar de que la causa se encontraba paralizada por el cambio del juez producido en el transcurso del desarrollo del proceso bajo análisis.

En este estado de cosas, conviene indicar, que si bien es cierto, el Principio de la Estada a Derecho, que según nuestro insigne procesalista Dr. Luis Loreto “…es una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso..” , no menos cierto es, que este principio se quebranta una vez que ocurre la paralización del juicio por cualquier causa, lo cual hace necesario la restitución del las partes a derecho mediante los mecanismos de notificación previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, es claro advertir que, una vez producido el abocamiento de la nueva juez que entró a conocer del asunto, encontrándose la presente causa paralizada y en estado de Sentencia, debió ordenarse la notificación de esta, a fin de restituirlas a derecho, habida cuenta de la evidente perdida del Principio de la Estada a Derecho que se produjo en el presente asunto, considerando el hecho que antes del pronunciamiento de fecha 10 de Febrero del 2005, cursa una actuación de fecha 26 de Mayo del 2004, suscrita por la Dra. Ligia Jacome, quien tenía el conocimiento del presente asunto y que renunció al cargo, razón por la que entró a conocer de la causa la Dra. Zurima Bolivar, quien en estado de sentencia se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto en fecha 10 de Febrero del 2005, habiendo transcurrido mas de 7 meses, entre una actuación y otra, lo que evidentemente produjo una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el debido proceso.

Situación que evidencia una inobservancia a normas de orden público que atentan contra derecho a la defensa y al debido proceso, recogido en nuestra carta fundamental en su artículo 49, derechos que en el caso sub iudice solo son posibles de restituir con la anulación de todo lo actuado contra la ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de subversión de normas procesales de eminente orden público, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los asuntos procesales del trabajo, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio, en resguardo del orden público y cuando haya dejado de cumplirse algún acto esencial al proceso, como lo es la notificación del abocamiento cuando este se produce en estado de sentencia, a fin de garantizar la competencia subjetiva del juzgador.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 28 de Octubre del 2003, que estableció:

“…En este sentido estricto el Desorden Procesal, consite en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes….” (Cursivas y subrayado del Tribunal )


De tal suerte que corresponde a esta alzada, en su carácter de contralor de legalidad, restablecer el equilibrio procesal, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, tal y como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.


Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia restituya a las partes a derecho lo cual debe privar a cualquier otro pronunciamiento, debiendo notificar su abocamiento a las partes dejándose sin efecto el auto de fecha 10 de Febrero del 2005, así como las actuaciones posteriores al mismo. Y así se establece.


En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial , en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial notifique a las partes de su abocamiento.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 23 días del mes de Febrero del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Rosy Emily Brito Rosales

LA SECRETARIA,

Abg. Gabriela Barrera

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


LA SECRETARIA