REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º

Asunto Nro. JP31-R-2004-000003

Parte Actora: Omar Alí Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.168.698.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904.-

Parte Demandada: Transporte La Constancia, C.A.-

Abogado asistente de la Parte Demandada: Juan Aguirre, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.049.

Motivo: RECURSO DE APELACION.

Recibido el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de noviembre del 2.004, por el Abogado Aquiles Maluenga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la sentencia que declara Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 16 de febrero del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Aquiles Maluenga, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que su incomparecencia se debió a la manera en que se computó el término de la distancia concedido a la parte demandada a los efectos de la comparecencia, por cuanto considera, que una vez realizada la certificación de la secretaria, debieron computarse los lapsos del término de la distancia concedidos por días hábiles, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo realizó el Juzgado A-quo por días continuos.

2.- Que para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar sólo habían transcurrido 10 días de despacho, sin haberse computado los 2 días del término de la distancia concedido, y que fue por tal error del tribunal de la recurrida que se produjo su incomparecencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación surge en atención a la forma en que se efectuó el cómputo de los lapsos para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, específicamente lo atinente al término de la distancia, toda vez que el tribunal A-quo efectuó su computo por días continuos, lo que a dicho de la parte recurrente originó su incomparecencia a la Audiencia preliminar.

En virtud de ello, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la forma errónea en que fue efectuado el cálculo del término de la distancia por parte del a-quo - pueden subsumirse en los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir al accionante de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que el legislador otorga a la parte demandante que no asista a una audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento, alegando caso fortuito o fuerza mayor, de tal modo que prima facie un error procedimental no constituye per se una causa de eximente del deber de comparecencia.

No obstante lo anterior, cabe advertir, que frente a la denuncia efectuada por el recurrente sobre un vicio procedimental y atendiendo al grave efecto procesal que supone la incomparecencia a las audiencias en el nuevo proceso laboral, es claro concluir, que la actuación de un Tribunal en contra al debido proceso lógicamente puede afectar la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso judicial, de ello que una subversión en la forma y modo de realización del computo de los lapsos establecidos para el ejercicio del derecho a la defensa (en casos puntuales y concretos como el de autos), ciertamente puede hacer incurrir a las partes en un error no imputable a éstas capaz de afectar el ejercicio del derecho a la defensa, de tal modo que en tales supuestos emerge el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como medio para insurgir contra tal actuación.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De tal modo que, atendiendo a la anterior posición fijada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia - en juicio de quien sentencia - un error procedimental no imputable a la parte que lo denuncia que afecte la comparecencia porque la impida o limite, puede ser calificado como una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, siempre que el mismo sea acreditado a los autos. Y así se establece.

Por todo lo anterior, debe esta alzada verificar la forma y modo en que fue efectuado el cómputo del término de la distancia y del lapso de la comparecencia, a fin de determinar si estamos en presencia de un error procesal que configure una situación imprevista e imprevisible capaz de eximir al accionante de la comparecencia.

Así las cosas, es necesario dilucidar la forma correcta en que deben ser computados los días a los efectos del término de la distancia y el lapso para la comparecneica, todo lo cual debe hacerse en atención a las luces de la nueva ley orgánica procesal del trabajo, que al efecto establece:

Artículo 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
b. establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieren en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 67. Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.(negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así mismo, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana en fecha 30 de Enero del 2004, se pronunció en tal sentido, señalando:

“El término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo. Es preciso destacar que encontrándonos en un proceso orientado por principios tales como uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez, concentración entre otros, debe considerarse que una vez concedido dicho plazo, el mismo debe ser respetado y consumado, pues ello garantiza la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.
Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos los días son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en dicha ley…De lo que se evidencia claramente que se ha producido un perjuicio a la parte actora, al violentar el debido proceso no dejando transcurrir íntegramente los lapsos establecidos por el Juzgado A-quo para efectuar la audiencia preliminar”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este orden, debe destacarse que la parte demandante apelante alegó en su favor el eximente de la comparecencia fundamentando su apelación en el erróneo cómputo del término de la distancia, lo que en su decir lo imposibilitó materialmente de cumplir su obligación de comparecencia, señalando que para el momento en que el Juzgado A-quo celebró la audiencia preliminar aún no habían transcurrido efectivamente los días concedidos para tal fin.

Así pues, descendiendo a los autos se evidencia que tal y como lo indicó el apoderado recurrente en su exposición oral, la certificación en autos de la notificación de la empresa demandada tuvo lugar el día 28 de Octubre de 2004, siendo computado por el Juzgado A-quo el término de la distancia en días continuos, es decir, viernes 29 y sábado 30 de octubre del 2004, por lo que en base a dicho computo, el día décimo para la celebración de la audiencia preliminar fue día 18 de noviembre del 2004, fecha en la que fue anunciado dicho acto por el tribunal de la recurrida y declarado el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, atendiendo al texto de los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, se advierte, que solo son hábiles para los efectos procesales los días que el tribunal decida despachar, no resultando hábiles entre otros los días sábados, en tal contexto, los lapsos concedidos como término de la distancia en el caso de autos, comenzarían a correr a partir del día 28 de octubre del 2004 exclusive, a saber: viernes 29 de octubre de 2004 y lunes 01 de noviembre de 2004, comenzando luego a transcurrir el lapso de la comparencia en los siguientes términos: 02, 03, 04, 05, 08, 15, 16, 17, 18 del mes de noviembre del 2004, debiendo celebrarse de la audiencia preliminar el día 19 del referido mes y año, que se correspondió con el día décimo después de transcurrido el terminó de la distancia, y no como erróneamente lo estableció el Tribunal de la recurrida el día 18 de Noviembre del 2004.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, es evidente que en el caso de autos el tribunal de la recurrida computó de manera incorrecta los lapsos del término de la distancia, lo que atentó contra el principio de certeza procesal y de seguridad jurídica llamados a ser garantizados por los Tribunales de la República, lo que produjo una alteración procesal que afectó e impidió la comparecencia a la audiencia prelimar, al haber anunciado y celebrado la audiencia antes del término legal previsto para ello.
Es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión de fecha 18 de noviembre del año 2.004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de febrero del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. Gabriela Barrera

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretaria,