REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

Visto que la parte actora en el presente proceso, abogado AQUILES MALUENGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CARLOS ACUÑA, ALSIS SARMIENTO, LEOBALDO GONZALES, MARTIN HERNANDEZ, JOSE RODRIGUEZ, PEDRO LANDAETA, JAVIER PALACIOS, ERASMO RODRIGUEZ, LUIS HERNANDEZ, PEDRO SANCHEZ, RAUL APONTE, JOSE VARGAS y CRISOLIO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: 8.788.389, 10.668.937, 9.892.849, 14.870.198, 7.839.168, 18.043.968, 13.576.056, 842.444, 16.362.229, 8.780.282, 8.783.245, 9.883.530 y 8.091.739 respectivamente no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicados en el auto de fecha 19 de noviembre de 2005, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como estaba la parte DEMANDANTE, expresamente en certificación de fecha tres (03) de febrero del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

LA JUEZ,

DRA. LORIANDY LOZADA PERALTA

EL SECRETARIO,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.