REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS, 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2005



ASUNTO : JP31-L-2004-000030


PARTE ACTORA: NELSON RAMON TAPIA Y WINDER REQUENA REQUENA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
AQUILES MALUENGA, I.P.S.A. Nro. 78.904
PARTE DEMANDADA: HERRI GUYON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Se inició la presente causa por cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por NELSON RAMON TAPIA Y WINDER REQUENA REQUENA, Contra el Ciudadano HERRI GUYON, manifestando los demandantes que iniciaron relación laboral el día 16 de agosto 2004, hasta el 23 de noviembre 2004, y el día 02 de agosto 2004 hasta el 09 de noviembre 2004, respectivamente, fechas estas ultimas en que fueron despedidos, por su patrono, ciudadano HENRRI GUYON. Admitida la demanda se procedió a Notificar al demandado a los fines de que tuviera lugar La Audiencia Preliminar.

Cumplida las formalidades legales, y anunciado el acto (audiencia preliminar), el día y la hora fijada, se declaró LA ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada ni por si, ni a través de apoderado judicial, con base a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en fecha 01 de febrero de 2005, se procedió a dictar de manera oral el dispositivo del fallo en el acto de la Audiencia Preliminar, que DECLARA la ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES, de la demanda intentada por Los actores; y estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

1.- En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplico el articulo 159 eiusdem.
2.- Los actores hicieron acto de presencia a la audiencia preliminar, donde se le solicito credenciales debidamente asistidos del abogado, AQUILES MALUENGA.

3.- En su escrito libelar solicitan los actores:
El ciudadano RAMON TAPIA.
1.-ANTIGÜEDAD, 15 días de antigüedad a Bs.21.100,oo
2.-VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACION ESPECIAL, 14,50 días a Bs. 21.100,oo y de conformidad con la cláusula 24B de la convención colectiva por el sindicato de la construcción.-
3.- utilidades de 20,50 por Bs. 21.100 da un total de Bs. 432.550 de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la convención colectiva.
4.- Por concepto de indemnización por tiempo de servicio 15 días a Bs. 21.100, da un toral de Bs. 316.500,oo,
Por concepto de indemnización de preaviso 7 días a Bs. 21.100 bolívares da una suma de Bs. 147.700,
5.- Por concepto de salario no cancelado por diferencia de sueldo 98 días por Bs. 12.528,58 lo que suma Bs.1.227.800,oo,
6.- salarios caídos 13 días a Bs. 21.100, suma Bs. 174.300
7.- por concepto de suministro de botas y bragas la suma de Bs. 60.000.
8.- por concepto de subsidio alimenticio, de Bs.3000 diarios por 73 días da un total de Bs. 219.000,oo cláusula 27 párrafo segundo de la convención colectiva.
9.- por concepto de fideicomiso Bs. 31.650 de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al codemandante, ciudadano WINDER REQUENA REQUENA, en su escrito libelar solicita los siguientes conceptos:
1.- 15 días por concepto de antigüedad, según la ley orgánica del trabajo, a Bs. 16.825, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, (Bs.252.375).
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bonificación especial de 14,50 días por Bs.16.825 en un total de Bs. 243.962,50 de conformidad con lo establecido en la cláusula 24B de la convención colectiva del sindicato de la construcción.
3.- Utilidades de 20,50 días calculados a Bs. 16.825, suma un total de Bs. 344.912,50 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva cláusula 25.
4.- Indemnización por tiempo de servicio 15 días a Bs.16.825 para un total de Bs. 252.375.
5.- indemnización por preaviso 7 días a Bs.16.825 lo que da un total de Bs. 117.775.
6.- por concepto de salarios no cancelados por diferencia de sueldo, 97 días por Bs. 8.253,58 da un total de Bs. 800.597,20 es decir desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 09 de noviembre del 2004.
7.- por concepto de salarios caídos 27 días por Bs. 16.825 da un total de Bs. 454.275 salarios dejados de percibir desde el momento del despido y por cada día que transcurra en el presente proceso.
8.- por concepto de suministro de botas y bragas, la suma de Bs.60.000, según lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva.
8.- por concepto de subsidio alimenticio la suma de Bs.3000 diarios por 73 días, suma un total de Bs. 219.000 de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 27 párrafo segundo de la convención colectiva.
9.- por concepto de Fideicomiso bs. 25.237 según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada la incomparecencia la cual establece efectos procesales determinados, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación, esto ha deja ver una filosofía que modifica sustancialmente la forma del litigio en el campo de derecho del trabajo, que ahora exige una efectiva presencia de las partes y los litigantes en sus asuntos, habida cuenta de los efectos negativos que reporta la falta de atención a los llamados judiciales.

Por lo antes manifestado, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, lo que se contrae a la propia aplicación del derecho que como es sabido corresponde a los jueces.
Dicho lo anterior y, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar conforme a las previsiones del articulo 131 eiusdem, deben tenerse por ciertas todas las afirmaciones de hecho, y en base al principio iure novit curia, esta juzgadora procede a de terminar los montos por concepto de Prestaciones Sociales, legalmente adeudados por el demandado a la parte actora. Pues se reconoce la relación laboral de los trabajadores, así como los salarios alegados por los demandantes calculados por el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción y la madera del estado guarico, de conformidad con la Convención Colectiva o laudo arbitral que rige en la industria de la construcción vigente. Se niega la solicitud de salarios caídos por parte de los actores en virtud de que no se pueden ventilar procedimientos contradictorios en una misma causa. Y ASI SE RESUELVE.

Con base a los cuales, y a juicio de este tribunal, la parte demandada adeuda a los actores, condenando a cancelar los siguiente montos correspondientes a las Instituciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y al Convencion Colectiva o Laudo arbitral que rige en la Industria de la Construccion vigente:
El ciudadano NELSON RAMON TAPIA;
1.- Por concepto de ANTIGÜEDAD, 15 días de antigüedad a Bs.21.100,oo la suma TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 316.500,oo), establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo.
2.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONIFICACION ESPECIAL, 14,50 días a Bs. 21.100,oo y de conformidad con la cláusula 24B de la convención colectiva por el sindicato de la construcción la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 305.950,oo)
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, 20,50 dias por Bs. 21.100 la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 432.550) de conformidad con lo establecido en la clausula 25 de la convencion colectiva.
4.- Por concepto de indemnización por tiempo de servicio de acuerdo a lo establecido en la Ley organica del trabajo, 15 días a Bs. 21.100, lo que corresponde la suma de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 316.500,oo).
5.- Por concepto de indemnización de preaviso, de acuerdo na lo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, 7 días a Bs. 21.100 bolivares, Un total de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES, (Bs. 14.700,oo).
6.- Por concepto de salario no cancelado por diferencia de sueldo, de acuerdo a la contratación colectiva de la construccion, 98 días por Bs. 12.528,58 desde 15-08-2004 al 23-11-2004, lo que suma un monto UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.1.227.800,oo).
7.- Por concepto de suministro de botas y bragas la suma de Bs. 60.000, SESENTA MIL BOLIVARES, de acuerdo a lo establecido en la clausula 69 de la convencion colectiva.
8.- Por concepto de subsidio alimenticio, de Bs.3000 diarios por 73 días da un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 219.000,oo) clausula 27 parrafo segundo de la covención colectiva.
10.- Por concepto de fideicomiso Bs. 31.650 de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TODO LO ANTERIORMENTE SUMA UN TOTAL DE DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs.2.924.650,oo)

En cuanto al codemandante, ciudadano WINDER REQUENA REQUENA;
1.- 15 días por concepto de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la ley organica del Trabajo, Bs. 16.825, se condena pagar la suma de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO, (Bs.252.375).
2.- Vacaciones Fraccionadas y Bonificación especial de 14,50 días por Bs.16.825 en un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 243.962,50) de conformidad con lo establecido en la cláusula 24B de la convención colectiva del sindicato de la construcción.
3.- Por concepto de Utilidades de 20,50 días calculados a Bs. 16.825, lo que suma un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 344.912,50) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva cláusula 25.
4.- Por concepto de Indemnización por tiempo de servicio 15 días a Bs.16.825 para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 252.375), DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
5.- Por concepto de indemnización de preaviso, 7 días a Bs.16.825 lo que da un total de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 117.775,oo).
6.- Por concepto de salarios no cancelados por diferencia de sueldo, 97 días por Bs. 8.253,58 lo que suma una totalidad de OCHOCENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. 800.597,20) es decir desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 09 de noviembre del 2004.
7.- Por concepto de suministro de botas y bragas, la suma de Bs.60.000, según lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva de la construcción.
8.- Por concepto de subsidio alimenticio la suma de Bs.3.000 diarios por 73 días, suma un total de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 219.000) de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 27 párrafo segundo de la convención colectiva.
9.- Por concepto de Fideicomiso la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES, (Bs. 25.237,oo) según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TODO LO ANTERIOR SUMA UN MONTO TOTAL DE DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.2.316.234,20)

Se observa que la parte actora, revisado el escrito libelar, demando el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda el pago del mismo desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme del presente fallo, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria al fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de que ello no sea posible será designado por el Tribunal. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia declararse Parcialmente con lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por Los Ciudadanos NELSON RAMON TIAPA Y WINDER REQUENA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.10.673.464 y 14.870.469, respectivamente, Declarando Parcialmente con lugar la admisión de los hechos Y condena a pagar al demandado HERRI GUYON, a el pago de las Prestaciones Sociales, reclamadas por los actores señalados a continuación:

1.- La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 2.924.650), Para el demandante ciudadano NELSON RAMON TIAPA, en los Montos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

2.- La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS…BOLIVARES, (Bs. 2.316.234,20), al ciudadano WINDER REQUENA REQUENA, CUYOS MONTOS SE DAN POR REPRODUCIDOS EN ESTA DISPOSITIVA.
LO QUE SUMA UN TOTAL A PAGAR A LA PARTE DAMANDADA LA SUMA DE CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs.5.240.884,20).

SEGUNDO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual debe ordenarse la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto designado por ambas partes y en caso de no ser posible será designado por el tribunal, según los lineamientos expuestos en la motiva.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil cinco, (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR



LA SECRETARIA



ABG.DILEXI GARCIA

A las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-


Secretaría,