REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ASUNTO Nº JH31-L-2004-000025

PARTE ACCIONANTE: RUBÉN JOSÉ MALUENGA.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003.
PARTE ACCIONADA: “SERENOS REX, C.A.”.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El ciudadano: RUBÉN JOSÉ MALUENGA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en Urbanización Los Cocos, prolongación Calle Paúl, San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, asistido por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.161.216 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 94.003, interpuso por ante este Juzgado demanda contra la Empresa de Vigilancia “SERENOS REX, C.A.”; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; la cual fue recibida en fecha 25 de octubre de 2004, y admitida por esta Instancia junto con el escrito de subsanación, el día 05 de noviembre de 2004, librándose en consecuencia la notificación de la demandada, para lo cual se libró el respectivo cartel, el cual se entregó al Alguacil, quien la practicó en fecha 19 de enero del 2005.

En fecha 21 de enero de 2005, fue certificada por la Secretaría de este Juzgado, la notificación de la parte demandada, por lo que conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se iniciaba el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 04 de febrero de 2005, a las 09:00 de la mañana, oportunidad procesal para dar inicio a la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo por la parte actora el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial, sin que la accionada haya comparecido ni personalmente, ni a través de apoderados judiciales; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue declarada la admisión de los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar, no contrarios a derecho; y por cuanto el presente asunto, a juicio de este despacho, constituye un caso complejo por la naturaleza de las instituciones reclamadas, este Juzgado de conformidad con los artículos 11 y 159 Ejusdem, acordó que la publicación de la sentencia deberá producirse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Estando dentro del término establecido para dictar fallo en el presente juicio, este Tribunal pasa a suscribir el mismo en la forma siguiente:

HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE

El demandante señala entre otras cosas, que en fecha 12 de noviembre de 2.003, inició una relación de trabajo a las órdenes de la Empresa “SERENOS REX, C.A.”, para realizar actividades como Supervisor de Recorrida, en cuyo desempeño actuó los días Domingos y Feriados, no percibiendo el arreglo derivado de la transición jurídica por la entrada en vigencia de la modificación o reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 02 de septiembre del 2.004, cuando culminó sin causa justificada esa relación de trabajo, participándole el representante de la empresa, ciudadano: ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO, que estaba despedido, manifestando que no se le pagaron los Beneficios Sociales que garantiza al trabajador el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo y por efecto de la ruptura de dicha relación, la parte actora demandó en su escrito libelar, entre otros conceptos, los siguientes:

1. Cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad por (Bs. 712.485,00).

2. Vacaciones Fraccionadas, vencidas y no disfrutadas (Bs. 260.769,51).

Utilidades (Bs. 189.996,00).

4 Indemnización (Bs. 474.990,00).

5 Indemnización por Preaviso (Bs. 474.990,00).

6. Treinta y seis (36) días domingos trabajados (Bs. 569.988,00).

7. Primero enero 2004 (Bs. 15.833,00).

8. Jueves Santo de 2004 (Bs. 15.833,00).

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

A la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inasistencia por parte del demandado al acto de la audiencia preliminar genera como consecuencia jurídica, que los hechos esgrimidos por el demandante en el escrito de demanda, adquieran el carácter de HECHOS ADMITIDOS, cuya calificación es improcedente únicamente frente aquellos hechos que vulneran el derecho. En virtud de esto corresponde al Juez examinar y dictaminar si los hechos en los cuales el actor ampara su pretensión lesionan o no el derecho.

En el caso de autos, la demandada “SERENOS REX, C.A.”, no compareció ni por personas naturales, ni por apoderados judiciales al acto de la audiencia preliminar fijada en el presente juicio, para el día 04 de febrero de 2005, a las 09:00 de la mañana, por lo que dicha inasistencia se hace generadora de la consecuencia prevista en el artículo 131 Ejusdem, a tal efecto se tienen como admitidos los hechos siguientes:

La relación laboral entre el trabajador accionante, ciudadano: RUBÉN JOSÉ MALUENGA y la empresa demandada “SERENOS REX, C.A.”, con fecha de ingreso 12 de noviembre de 2003 y de egreso 02 de septiembre de 2004, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Setenta y Seis mil Cuatrocientos Noventa Bolívares ( Bs. 476.490,00 ); siendo el periodo laborado de nueve (09) Meses y once(11) días; supuestos estos amparados en normativa jurídica por lo adquieren el carácter de admitidos por la demandada y así los declara este sentenciador.

Verificada la incomparecencia y admitidos los supuestos anteriores, se hace acreedor el trabajador accionante del pago de los conceptos reclamados en su escrito libelar, en consecuencia, deberá la empresa demandada cancelarle al ciudadano: RUBÉN JOSÉ MALUENGA, Prestación por Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Vacaciones Fraccionadas, previstas en el artículo 225 ejusdem, Utilidades Fraccionadas conforme al artículo 174 Ejusdem e Indemnización contemplada en el artículo 125 Ejusdem; para la cual se aplica el salario admitido, cuyos montos por concepto se determinan a continuación :

1. Cuarenta y Cinco (45) días de Antigüedad, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), el cual arroja la cantidad de Setecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 712.485,00), suma ésta que deberá pagar la accionada y así se resuelve..

2. Dieciséis con Cuarenta y Siete (16,47) días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00). lo que genera la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 260.769,51).

3. Doce (12) días de utilidades fraccionadas por a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), lo que origina la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 189.996,00).

4. Treinta (30) días de Indemnización por Antigüedad, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), según artículo 125 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 474.990,00).

5. Treinta (30) días de Indemnización Preaviso, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), según artículo 125 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo lo que da un total de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 474.990,00).

6. Adicionalmente el trabajador reclama: Treinta y Seis (36) días Domingos y Siete días Feriados trabajados los cuales admite la demandada por efecto de la incomparecencia y no ser lo peticionado contrario a derecho; en consecuencia deberá la empresa la empresa “SERENOS REX, C.A.”, cancelarle al trabajador RUBEN JOSE MALUENGA por haber trabajado de forma excepcional, cuarenta y tres (43) días de salario, lo que arroja la suma de Seiscientos Ochenta Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 680.819,00), los cuales se ordena a la accionada cancelar y así se resuelve.

Vista la naturaleza del presente fallo, la accionada subcumbe en el pago de las costas procesales y deberá indexar los montos condenados y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: RUBÉN JOSÉ MALUENGA, asistido del abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.003, en contra de la Empresa de Vigilancia ”SERENOS REX, C.A.”, suficientemente identificados en autos; y CONDENA a pagar a ésta última lo siguientes conceptos:
PRIMERO: Cuarenta y Cinco (45) días de Antigüedad, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), el cual arroja la cantidad de Setecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 712.485,00), suma ésta que deberá pagar la accionada y así se resuelve.

SEGUNDO: Dieciséis con Cuarenta y Siete (16,47) días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00). lo que genera la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 260.769,51) y así se resuelve.

TERCERO: Doce (12) días de utilidades fraccionadas por a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), lo que origina la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 189.996,00) y así se resuelve.

CUARTO: Treinta (30) días de Indemnización por Antigüedad, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), según artículo 125 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 474.990,00) y así se resuelve.

QUINTO: Treinta (30) días de Indemnización Preaviso, a razón de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 15.833,00), según artículo 125 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares (Bs. 474.990,00) y así se resuelve.

SEXTO: Adicionalmente el trabajador reclama: Treinta y Seis (36) días Domingos y Siete días Feriados trabajados los cuales admite la demandada por efecto de la incomparecencia y no ser lo peticionado contrario a derecho; en consecuencia deberá la empresa la empresa “SERENOS REX, C.A.”, cancelarle al trabajador RUBEN JOSE MALUENGA por haber trabajado de forma excepcional, cuarenta y tres (43) días de salario, lo que arroja la suma de Seiscientos Ochenta Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares (Bs. 680.819,00), los cuales se ordena a la accionada cancelar y así se resuelve.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida; igualmente se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE RESUELVE.

Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr los lapsos correspondientes, a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) día del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCÍA


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.