PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 11 de febrero de 2.005
194º y 145º
Asunto No. JH31-L-2004-000030

Parte Actora: Raúl Antonio Navarro y Miguel Antonio Orazma Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad No. 5.160.726 y 4.394.910, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Decio Celestino Díaz Tovar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.380.

Parte Demandada: Estación de Servicio Los Llaneros S.R.L, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1.969, bajo el No. 201, Tomo 3.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rosaris Bustamente, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.731.

MOTIVO: Cobro Vacaciones.-


Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de Vacaciones, Bono vacacional y horas extras, incoada por los ciudadanos Raúl Antonio Navarro y Miguel Antonio Orazma Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad No. 5.160.726 y 4.394.910 respectivamente, en fecha 21 de julio del 2.004, en contra de Estación de Servicio Los Llaneros S.R.L, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
en fecha 16 de octubre de 1.969, bajo el No. 201, Tomo 3.
Siendo la oportunidad para la admisión de la demanda por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el mismo ordena despacho saneador para que los actores amplíen conceptos que no estaban bien definidos en la demanda como lo son:
1) Que los demandantes reclaman el pago de 73 dias de vacaciones, y 21 días de Bono Vacacional, pero no señalan a que período corresponden, ni el salario devengado en esos períodos vacacionales que demandan.
2) Que señalen el salario para calcular las 3312 horas extras nocturnas laboradas correspondiente a los años que reclaman dichas horas extras.

En fecha 2 de agosto del 2.004, la parte actora subsana el libelo de demanda quedando su reclamación resumida en los siguientes términos:
Relatan los actores en el libelo de demanda que son trabajadores de la Estación de Servicio Los Llaneros, S.R.L. como bomberos, desde el año 1.992, devengando un salario diario de 9.460,50 bolívares, cumpliendo un horario de trabajo desde las 2 p.m. hasta las 10:00 p.m.- La Inspectoría del Trabajo estableció cuatro períodos para el disfrute de las vacaciones, que no se les había concedido dicho derecho, no obstante que el patrono al vencimiento de cada vacación les cancelaba el monto de los días que les correspondía por el tiempo de vacaciones más no el disfrute, comenzando el primer disfrute el 01 de julio del 2.004 hasta el 23 de septiembre del 2.004 y el patrono se niega a cancelar el monto que se le está otorgando para el disfrute por lo que fundamentándose en el articulo 226 del la Ley orgánica del Trabaja demanda en el pago, por lo que demandan el pago de 889.240,00 bolívares a cada uno por ese concepto, es decir, 73 días de vacaciones más 21 días de bono vacacional, que suma un total de 94 días a 9460,00 bolívares diario, correspondiente al primer período vacacional, según lo programado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros.- Igualmente reclaman por medio de ésta el pago de las horas extras nocturnas por laborar 48 horas semanales, y por estar sujetos a una jornada de trabajo mixta que comprende 7 horas y media, de conformidad con el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo exceder dicha jornada de 42 horas semanales, dejando de cancelar 6 horas extras nocturnas durante 11 años y 6 meses a razón de 2.081,18 por cada hora extra nocturna, lo que da un total de 288 horas extras nocturnas anuales por 11 años y 6 meses da un total de 3312 horas nocturnas laboradas multiplicadas por 2.081,18 bolívares da un total de 6.892.868,10.- Los actores en la corrección al libelo ordenada por el Juez Sustanciador ratifican su condición de bomberos, que se establecieron cuatro períodos para el disfrute de vacaciones; que no se les había concedido dicho derecho no obstante que el patrono al vencimiento de las vacaciones les cancelaba el monto de los días, más no el disfrute y que el primer período de disfrute comenzaría el 01 de julio del 2.004 y terminaría el 23 de septiembre del mismo año.- Los actores hacen descripción del salario devengado por cada uno de ellos desde el 4 de abril del año 92 al 04 de abril del 2.004 solicitando finalmente el pago de 1.584.331,75 a cada uno de los actores para el cálculo de Vacaciones y Bono vacacional.- Igualmente el pago de Bs. 794.682,00 a cada uno de los demandantes por concepto del pago de salario correspondiente a los días que estén de vacaciones, es decir, el primer período y la cantidad de Bs. 2.991.803,53 a cada uno de los actores por concepto de 3.312 horas extras nocturnas durante los 11 años y 6 meses de servicio, la indexación y las costas y costos del proceso.-

Reunidas las partes en audiencia preliminar, según se desprende de acta firmada por las mismas y por el Juez Sustanciador, en fecha 11 de octubre del 2.004, acordaron lo siguiente:

“… Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, en relación a los conceptos de pago de vacaciones y bono vacacional de conformidad con el articulo 229 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los períodos de vacaciones desde 1.994 hasta 2.004 de ambos trabajadores, propongo pagarle a cada uno de los accionantes la cantidad de 2.473.380,00 bolívares, los cuales serán cancelados en forma integra, al segundo día hábil siguiente a la presente fecha.- Así mismo los trabajadores disfrutaran de de 147 días de descanso, en virtud de las vacaciones reclamadas cuyo período fueran mencionados ut-pra, a partir del 16 de octubre del presente año, en forma ininterrumpida los ciento cuarenta y siete días señalados.- En este estado el abogado DECIO DIAZ, en nombre y representación de los accionantes, expone: “Acepto la propuesta de pago formulada por la parte demandada, en los términos expuestos anteriormente, asimismo solicito que los pagos sean efectuados a mi nombre, por cuanto estoy facultado para ello en el poder otorgado por mis patrocinados y que cursa en autos, es todo…” Y así lo homologó el Tribunal.

Seguidamente, en el desarrollo de la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de noviembre del 2.004 y homologado por el Juez Sustanciador, las partes convinieron en que no tienen nada que reclamar o resolver en relación con las horas extras delatado en el libelo de demanda.-

Prolongada como fue la audiencia preliminar para el 6 de diciembre del 2.004; las partes sostienen que mantienen posiciones encontradas en cuanto al pago de 12 semanas que los trabajadores estuvieron de vacaciones, es decir, desde el 01 de julio del 2.004 hasta el 23 de septiembre del 2.004, por lo que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda remite a este Tribunal el presente asunto para su conclusión en fase de sentencia; llegada como fueron las presentes actuaciones, admitida y evacuada las pruebas pasa este Tribunal a sentenciar la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinado los hechos que fueron conciliados en la audiencia preliminar vertidos en sendas actas con fecha 11 de octubre y 16 de noviembre del presente año, las cuales corren a los folios 101 y 115 del presente expediente como lo fueron el pago correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional y el reclamo de las horas extras narrado en el libelo este Tribunal concluye que el hecho controvertido se circunscribe a un punto de mero derecho por cuanto los actores insisten en reclamar el pago correspondiente a los días en que estuvieron de vacaciones, fecha éstas contadas desde el 04 de abril de 1992 hasta el 04 de abril de 2004, las cuales fueron acordadas y pagadas en Acta firmada en fecha 11 de octubre de 2004, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-Con respecto a la evacuación de las pruebas traídas al proceso tanto por la parte actora como por la demandada como lo son: el Acta de la Inspectoría del Trabajo para la fijación de los períodos de las vacaciones, solicitado por la demandada, hoja de cálculo, y recibo de pago, como también los traídos por la demandada como lo fueron Acta emanada de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, Coordinación de los Llanos de fecha 10 de marzo del 2.004, Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, donde se acuerda la programación de las vacaciones de los actores, declaración de testigos, copias de recibos de pago demostrándole al Tribunal hechos como lo es la relación de trabajo, el no disfrute de vacaciones, los cuales ya fueron admitidos por las partes y convenidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, hechos éstos no controvertidos, resulta inoficioso la evacuación de las pruebas incorporados a los autos bien por los actores, bien por la demandada.

Delimitado como ha sido el punto controvertido en este asunto, el mismo es un punto de naturaleza estrictamente de derecho, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las vacaciones es el derecho que tiene el trabajador al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria de trabajo es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones tiene su fundamento en varios factores como lo son el físico, cultural, familiar, religioso y de orden Estatal, es decir, el descanso responde a un imperativo fisiológico ya que para el ser humano es necesario interrumpir de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas, en el orden cultural permite al trabajador el empleo de su inteligencia en obras recreativas o educadoras, desde el punto de vista familiar permite al trabajador al estar más tiempo junto a los suyos cuidar de quienes de él dependen, y en el orden religioso constituye para muchas creencias santificar las fiestas y para el Estado merece gran importancia porque le interesa que su población no degenere y para ello debe evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, le interesa al Estado que el nivel de cultura no descienda, procurando un sistema de descanso.

Las pausas e interrupciones en el trabajo diario, el descanso semanal e incluso los feriados permiten que el trabajador reponga sus energías, pero las vacaciones, que prolongan el reposo durante un período más largo, hacen que puedan eliminarse totalmente los residuos acumulados de fatiga en el curso de un año.

El descanso anual como su propio nombre lo indica debe ser abonado por el patrono; ya que la finalidad de que el trabajador reponga sus energías físicas, a la par que pueda disfrutar de cierto esparcimiento, se suma al que no deba trabajar durante el descanso en otra empresa para procurarse así mientras tanto el sustento.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”

Y para el caso que se analiza en sus artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresan lo siguiente:
Art. 226 “…Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles.- Los años sucesivos tendría derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este articulo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley”.
Art. 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Bien como lo señalan textualmente los actores en su libelo y en su ampliación: “… La inspectoría del Trabajo del Estado Guárico estableció cuatro períodos para el disfrute de nuestras vacaciones, que no se nos había concedido dicho derecho, no obstante de que el patrono al vencimiento de cada vacación nos cancelaba el monto de los días que nos correspondían por concepto de vacaciones, más no el tiempo de disfrute, el primer tiempo de disfrute comenzó el 01-07-2004 hasta el 23-09 del mismo año…” (subrayado del Tribunal)

Y en su escrito de ampliación de demanda igualmente señalan reticentemente: “La Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico estableció 4 períodos para del disfrute de las vacaciones de mis representados que no se les había concedido dicho derecho, no obstante de que el patrono al vencimiento de cada vacación les cancelaba el monto de los días que les correspondían por concepto de vacaciones y no el disfrute, el primer disfrute de las mismas comenzaría el 01-07-2004 hasta el 23-09 del mismo año…”

Ante la insistencia de los actores para que les sea cancelado el monto correspondiente al salario adicional a las vacaciones éste Tribunal valora el hecho de la afirmación por parte de los actores de que ya se les había cancelado en la oportunidad de la fecha de cumplimiento del período vacacional y entiende que los hechos reclamados correspondientes a las vacaciones y bono vacacional no cancelados por el no disfrute de las mismas y el pago de las horas extras reclamadas; analizado conjuntamente con las dos Actas de Mediación celebradas el 11 de octubre del 2.004 y 16 de noviembre del 2.004 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde las partes según se desprende textualmente de la misma Acta: “ Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con el 219 y 223 de la Ley Orgánica del trabajo correspondiente a los períodos vacacionales desde 1.994 hasta el 2004 , de ambos trabajadores propongo pagarle a cada uno de los accionantes la cantidad de 2.473.380.00 bolívares los cuales serán cancelados en forma integra… Así mismo los trabajadores disfrutarán de ciento cuarenta y siete días de descanso en virtud de las vacaciones reclamadas cuyos períodos fueron mencionados su-pra a partir del dieciséis de octubre del presente año, en forma ininterrumpida… En este estado el abog. DECIO DÍAZ en nombre de los accionantes expone: Acepto la propuesta de pago formulada por la parte demandada… Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido… y homologa el acuerdo de las partes dándole efecto de Cosa Juzgada…”

Con respecto a la reclamación de las horas extras; en Acta firmada por ante el mismo Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2.004 se desprende textualmente lo siguiente:
“ …Las partes han convenido de que no tienen nada que reclamar o resolver en relación de horas extras reclamas (sic) en el presente libelo.- Visto que el acuerdo ha sido positivo, de conformidad con lo previsto con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo da por concluido el proceso en relación a las horas extras reclamadas…”

A todo ello se le dio el carácter de Cosa Juzgada y que la insistencia de los actores en el reclamo, aún después de haber aceptado la propuesta de la demandada y homologado por el Juez sustanciador es contradictorio por cuanto los hechos reclamados ya fueron resueltos mediante el acuerdo suscrito por ambas partes dándole el Tribunal el carácter de Cosa Juzgada, que garantizan la protección del individuo con relación a la autoridad, que avalan no solo el ejercicio de los derechos reconocidos sino, además, en impedir su abuso en el ejercicio. De manera que, una vez provista la solución a la problemática planteada, una vez realizado el pronunciamiento del Estado acerca de la pretensión formulada se sostiene que se encuentra satisfecho el derecho de acción, cumplido el fin del proceso y agotada la jurisdicción, por lo que no es dable al particular desconocer lo resuelto en ella y hacer de nuevo el planteamiento del asunto en búsqueda de una solución distinta. Es así como disposiciones o principios de orden internacional señalan enfáticamente la garantía de no ser sometido a juicio más de una vez por un determinado asunto, lo que suele conocerse con la locución latina non bis in idem.

Por esta razón, es que a criterio de esta Juzgadora fue necesario determinar en Primer lugar los conceptos reclamados, en segundo lugar los conceptos solucionados a través de las Acta de Mediación en Audiencia Preliminar y en tercer lugar que la petición sea procedente en cuanto al derecho. Es así como los actores reclaman conceptos contrarios a derecho como lo es el pago doble de la remuneración en período de disfrute de vacaciones ya que una vez aceptado el pago y el disfrute insisten en la repetición del mismo, pago éste que no es procedente en derecho por el razonamiento anteriormente delatado, por lo que es forzoso declarar sin lugar sus pretensiones. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos Raúl Antonio Navarro y Miguel Antonio Orazma Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad No. 5.160.726 y 4.394.910, respectivamente contra la Estación de Servicio Los Llaneros S.R.L, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1.969, bajo el No. 201, Tomo 3.

SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que los demandantes devengan menos de 3 salarios mínimos al mes, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,



Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninolya Suárez


En la misma fecha, siendo las 11 a.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó copia ordenada.


Secretario,



Resumen de la Dispositiva:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos Raúl Antonio Navarro y Miguel Antonio Orazma Torrealba, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad No. 5.160.726 y 4.394.910, respectivamente contra la Estación de Servicio Los Llaneros S.R.L, inscrito en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de octubre de 1.969, bajo el No. 201, Tomo 3.

SEGUNDO: Por cuanto consta en autos que los demandantes devengan menos de 3 salarios mínimos al mes, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.