Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 24 de FEBRERO de 2005
194º y 145
Parte Actora: LIONEL MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 8.696.475
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Roberto Bolívar y Carlina Mota, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.849 y 53.779 respectivamente.
Parte Demandada: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conforme a documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo. (última denominación).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: CARLOS AGAR VILLASMIL , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.530 y otros.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Lionel Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 8.7696.475 en fecha 16 de marzo del 2.004, en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., conforme a documento inscrito en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo. (última denominación).
Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de febrero de 1999, empezó a prestar sus servicios a la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y quien según el actor lo obligó a registrar una firma personal por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de septiembre de 1.999 bajo el No. 47, Tomo 812-B, la cual denominó Distribuidora Lionel Amador Moreno Castellano y que de su registro se puede evidenciar que fue registrada por el Dr. Luis A. Troconis, (quien es un abogado, que en otros actos representa a la empresa), y que según el actor era para: “… simular la relación mercantil entre mi persona y la empresa demandada, y así disimular la relación laboral que realmente los unía; por cuanto como vendedor (persona natural) reunía todas las características de una relación laboral, es decir, la prestación de un servicio, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo remunerada al cancelarle por comisión cierta cantidad de bolívares por cada caja vendida (290,00 el primer año, 330,00 el segundo año y 387,00 el tercer año y los ocho meses subsiguientes a éste). Al analizar estos tres requisitos tenemos: como VENDEDOR era trabajador de la empresa, dado que prestaba un servicio personal, yo mismo realizaba la venta y distribución de los productos, que le compraba la empresa a ella, por no permitir ésta que otra persona distinta a mí manejara el vehículo de la empresa, ni que realizara las reventas a terceros y mucho menos que comprara el producto ante la empresa, todas éstas actividades debían ser realizadas por mí, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Estaba obligado a revender los productos en el vehículo de la empresa, vistiendo camisa con el logotipo de ella dentro de una determinada cartera geográfica que era calle Zamora via Universidad Rómulo Gallegos, calle Santa Isabel Avenida los Llanos, Cargar en los depósitos que le empresa me indicara, tal como ocurrió desde el primero de julio de 2.000 que cerraron el depósito que tenían en San Juan de los Morros, teniendo que buscar el camión en el estacionamiento de la empresa ubicada en la Avenida Felipe Antonio Acosta Carles de San Juan de los Morros, distribuir y vender el producto e ir a cargarlo al depósito de Maracay, situado en el sector industrial la Hamaca de esa ciudad de donde se salía a altas horas de la noche ( de allí las horas extras laboradas) regresarme a San Juan de los Morros guardar el camión cargado en el estacionamiento de la empresa, buscarlo en la mañana para la distribución y venta y luego volver a cargar en Maracay, regresarme a San Juan de los Morros, guardar el camión en el estacionamiento de la empresa, buscarlo a la mañana siguiente y se repetía la rutina de venta, distribución y carga hasta el primero de julio del 2.001.- También debía vender el producto a los precios fijados por la empresa.
Dichos servicios eran remunerados por cuanto me cancelaban de comisión cierta cantidad de dinero por cada caja de bebidas refrescantes vendidas, manteniéndose esta relación así hasta el 31 de julio del 2.002 que la empresa me despidió injustificadamente.- El 26 de marzo del 2.003, me mandó a avisar para que firmara un contrato de transacción, para su posterior homologación por ante la oficina del Ministerio del Trabajo del Estado Guárico.- Siendo que desde el 1 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio de de 1.999 generé un salario mensual de 960.000 bolivares, que vienen de multiplicar las cuatro mil (4.00 ) cajas de (sic) mensuales vendidas por bolivares doscientos cuarenta sin céntimos (240) que era la comisión por caja vendida, siendo el salario base diario de treinta y dos mil bolivares (Bs.32.000,00).- A partir del 1 de julio de 1.999 hasta el 30 de junio del 2.000 se incrementó a bolivares un millón ciento sesenta mil bolivares (Bs. 1.160.000,00) mensual de salario base por haberme aumentado la comisión por caja vendida a Bs. 290,oo, laborando tres dias feriados (19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio ), no disfrutándolo posteriormente, ni cancelados.- Desde el 1 de julio del 2.000 hasta el 30 de abril del 2.001 el salario base se incrementó a 1.320.000,oo bolivares por cuanto la comisión por cada caja vendida fue aumentada a 330,oo bolivares, siendo el salario base diario de 44.000,oo bolivares sin incluir las incidencias de las horas extras, dias feriados laborados…”
Por lo que solicita el pago de las siguientes cantidades:
1.- Horas extras: Bs. 11.786.500,oo Bolivares causadas desde el 1 de julio del 2.001 hasta el 30 de junio del 2.002.
2.- Dias feriados, desde el 1 de abril del 2.000 al 1 de febrero del 2.001 Bs…………………………………………………………………..511.999,98
3.- Dias feriados desde el 2 de febrero del 2.001 al 1 de febrero del 2.002 Bs……………………………………………………………………552.400,00
4.-Días feriados desde el 2 de febrero del 2.002 al 31 de julio del 2.002 Bs…………..…………………………………………………….258.000,00
5.- Utilidades año 1.999 Bs… ………………………………….3.027.200,00
6.-Utilidades año 2.00 2 de febrero del 2.0020
Bs.………………………………………………………………………..3.302.400,00
7.- Utilidades año 2.001 Bs….………………………………….3.302.400,00
8.- Utilidades año 2.002 Fracción de siete meses Bs..…1.926.400,00
9.- Vacaciones vencidas no disfrutadas, periodo 1 de febrero 1.999 al 1 de febrero 2.000 Bs……………………………………………825.600,00
10.- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2 de febrero 2.000 al 1 de febrero del 2.001 Bs…………………………………………………880.640,00
11.- Vacaciones vencidas no disfrutadas 2 de febrero del 2.001 al 1 de febrero del 2.002 Bs……………………………………………935.680,00
12.- Vacaciones fraccionadas 2 de febrero 2.002 al 31 de julio 2.002
Bs………………………………………………………………………..412.800,00
13.- Bono vacacional 1 de febrero 1.999 al 1 de febrero del 2.000
Bs…………………………………………………………………………385.280,00
14.- Bono vacacional desde el 2 de febrero del 2.000 al 2 de febrero del 2.001 Bs…………………………………………………………..440.320,00
15.- Bono vacacional desde el 2 de febrero del 2.001 hasta el 2 de febrero de 2.002 Bs………………………………………………….495.360,00
16.- Bono vacacional fraccionado 2 de febrero 2.002 al 31 de julio 2.002. Bs………………………………………………………………..228.966,40
17.- Antigüedad 1 de febrero 1999 al 1 de febrero del 2.000
Bs………………………………………………………………………..1.706.666,64
18.- Antigüedad 1 de febrero de 2.000 al 1 de febrero 2.001
Bs…………………………………………………………………………..4.845.071,75
19.- Antigüedad 1 de febrero 2.001 al 1 de febrero del 2.002
Bs…………………………………………………………………………4.996.827,50
20.- Antigüedad 1 de febrero del 2.002 al 31 de julio del 2.002
Bs……………………………………………………………………….1.333.000.00
21.- Intereses de antigüedad del 1 de febrero del 1.999 al 1 de febrero del 2.002 Bs…………………………………………………..28.740,56
22.- Intereses de antigüedad del 1 de febrero del 2.000 al 1 de febrero del 2.001 Bs……….………………………………………….72.582,82
23.- Intereses de antiguedad 1 de febrero del 2.001 al 1 de febrero del 2.002 Bs………………………………….…………………………115.144,46
24.- Intereses de antigüedad del 1 de febrero del 2.002 al 31 de julio del 2.002 Bs……………………………………………………….35.527,52
25.- Indemnización por tiempo servido Bs..………………4.953.600,00
26.- Indemnización por preaviso Bs..…………..…………..3.302.400,00
TOTAL Bs……………………………………….…………………..50.661.507,53
Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Admitida la demanda se notifica a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, y dándose por concluida dicha etapa preliminar, sin lograr la conciliación entre las partes se procede al acto de contestación de la demanda, por la excepcionada, en fecha 14 de diciembre del 2004, en los términos siguientes:
La parte demandada negó la relación laboral entre el actor y la demandada, por lo que afirmó la existencia de una relación de naturaleza comercial o mercantil, de compra y posterior reventa de bebidas refrescantes bajo régimen de concesión, que el negocio mercantil se inició el 1 de febrero del 1.999 y culminó por voluntad del demandante el 30 de julio del 2.002.
Negó que entre el actor y la demandada existiera una relación de carácter laboral, con la denominación de vendedor de bebidas refrescantes, la relación de dependencia con la demandada, que el actor haya sido obligado, en el mes de septiembre de 1.999 a constituir una firma personal, que se le atribuya el carácter de trabajador, negó que en ningún momento o lugar haya prestado un servicio personal, que se le haya pagado por concepto de comisión por caja vendida, igualmente negó que el actor haya sido obligado a utilizar una camisa con marca de fabrica coca cola, el uso del vehículo de la empresa, que haya sido constreñido a cargar en los depósitos que indicara la misma.
Negó el carácter de trabajador atribuido al actor por el hecho de que su representara no permitiera que personas distintas al demandante compraran el producto, lo vendieran y distribuyeran por cuanto la empresa demandada no tenía inherencia ni participación en la manera en que el actor ejecutaba su actividad comercial.
Negó que su representada haya cerrado el depósito en fecha 1 de julio del 2.000 en San Juan de los Morros y en ninguna otra ciudad del Estado Guárico.
Negó la existencia de algún tipo de remuneración, negó que su representada le haya cancelado algún tipo de comisión por cada caja de refrescos vendida. Negó los supuestos aumentos de salario, negó que el actor haya recibido de la demandada algún tipo de salario, provecho o ventaja.
Igualmente negó que la excepcionada estuviese obligada a pagarle al actor horas extras, domingos, días feriados, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional no cancelado, participación en los beneficios, la antigüedad e intereses generados, la indemnización por preaviso.
Todas las negativa las fundamentó en que entre el actor y la demandada existió solo un relación mercantil consistente en la compra por parte del concesionario, de contado y previa facturación, de diversos productos que le vendía, estando representada la ganancia del concesionario en la diferencia entre el precio de compra y el precio por el cual se le vendía dicho producto a sus propios clientes, pudiendo comprar por si o por intermedio de sus empleados, sin sujeción a horario, no recibiendo ningún tipo de ordenes e instrucciones, sin menoscabo de los controles a que esta sujeto el régimen del contrato de concesión.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, etc.
En atención a lo anterior, tal y como se verifica del escrito de contestación de la demanda en el presenta caso, fue admitida una relación de servicio y una fecha de ingreso el cual es el 1 de febrero de 1.999.- Fue negada la relación laboral aduciendo la existencia de una relación mercantil entre actor y demandada; correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar ese elemento nuevo alegado como lo es la relación mercantil.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apoyando su enfoque desde la perspectiva legal asume como elementos definitorios de la relación laboral los siguientes:
“… en el único aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración, la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción juris tantum, admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede en el caso alegar y demostrar la existencia de de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario, y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso en concreto…”
Los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción han devenido en demandar la revisión del rango dependencia o subordinación para la determinación de la relación laboral.
La más reciente doctrina se ha encargado de resaltar, que el contrato de concesión ha pasado a ser una técnica de cuasi universal como resultado de la revolución industrial. La producción en grandes series es ocasión para el nacimiento de modalidades de distribución que poco a poco han venido delimitándose en un nuevo tipo contractual denominado contrato de distribución o concesión, los cuales son contratos atípicos de colaboración mercantil, en virtud de los cuales una persona jurídica se obliga a comercializar de manera permanente y en la forma cuantitativa y cualitativamente predeterminada los bienes producidos por otro empresario. De allí que para la doctrina mercantil el concedente sea considerado como vendedor y el distribuidor o concesionario como revendedor.
En la concesión se producen modalidades de futuras ventas y reventas. El concesionario se obliga a comercializar los productos del concedente es decir a adquirirlos de éste y a venderlos en la zona exclusiva. El concesionario conserva su independencia jurídica y patrimonial, es un empresario autónomo e independiente y en consecuencia, el concedente no es responsable de las obligaciones asumidas por el concesionario o distribuidor frente a los terceros que hayan contratado con él. El concesionario actúa siempre en su nombre y por cuenta propia, adquiriendo el concedente los productos que luego procura revender para beneficiarse con las diferencias obtenidas en la reventa.
Bajo este esquema, emerge la necesidad de establecer el límite de la presente controversia, el cual radica en determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que unió a las partes, pues la parte actora aduce haber prestado servicio de carácter laboral a la empresa demandada, disfrazada a través de la ejecución de un contrato de concesión, percibiendo como salario el producto derivado de las ganancias en las ventas de cada caja de producto vendido, denominado comisión.- Acompaña al libelo contrato denominado de transacción, en original, el cual pide que se le impugne por cuanto él no es un comerciante.
Promueve dos documentales o contratos celebrados entre el actor en forma personal, y la demandada al folio 57 y 59 de celebrados en el año 1.999; en el cual se especifican las condiciones o forma en que se realiza la actividad desarrollada por el actor.
Promueve facturas a nombre del actor correspondiente al año 2.000, 2.001 y 2.002 cursante a los folios 61, 62, 63 y 64 las cuales fueron impugnadas por la demandada y no siendo su probada su autenticidad por la promovente, quedan desestimadas por esta Juzgadora.
Promueve Carnet expedido por SEPRASALUD C.A. el cual es un tercero en esta causa por lo que requiere ser ratificado por ese tercero para su validez, dicho autoría no fue ratificada no mereciendo para este tribunal ningún valor dicho instrumento
Promueve factura N° 03916 de fecha 14 de julio del 2.004 emitida por la empresa Difresco Atlantica c.a. a nombre de Distribuidora José Maicabares, evidenciándose de la misma que, además de no tener relación con el actor, no es determinante sobre el punto controvertido, por lo que este Tribunal no le merece valor, por no tener relación con ésta causa.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 4.391.059, Ivan Pineda, titular de la cédula de identidad N° 7.213.277, Juan Manuel Ceballos, titular de la cédula de identidad N° 13.276.286, Rafael Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 13.152.722, los cuales no son valorados por este Tribunal, por cuanto no asistieron al acto para ser interrogados.
Ahora bien; la parte demandada promovió marcada con la letra “C” contrato de concesión de fecha 1 de febrero de 1.999 suscrito por el actor y la empresa Panamco de Venezuela s.a. hoy coca cola femsa de Venezuela s.a. de fecha 1 de febrero de 1.999, de la ruta o zona N° 163-164.
Promovió marcado con la letra “d” contrato de concesión celebrado entre el actor y la empresa Panamco de Venezuela S.A. hoy coca cola FEMSA de Venezuela s.a. de fecha 1 de agosto de 1.999 para la explotación comercial de la ruta N° 163-164.
Promovió contrato de concesión, marcado con la letra “e” celebrado entre el actor y la empresa Panamco de Venezuela s.a. hoy coca cola FEMSA de Venezuela S.A. de fecha 1 de febrero del 2.000 para la explotación comercial de la ruta N° 984 sector 2 y dos anexos del contrato. Para este Tribunal dichos instrumentales marcados con las letras c, d, y e, son instrumentales privadas las cuales al no ser desconocidas por la parte actora, le merecen pleno valor en su contenido.- En dicho contrato se evidencia las partes involucradas, como el concesionario desea explotar el negocio de ventas al por mayor de los productos terminados que se señalan en el anexo de precios, dentro de una determinada Ruta o territorio, no pudiendo la embotelladora celebrar contrato de concesión con otras personas en esa área o territorio durante la vigencia del contrato, también establece que el concesionario puede encomendar a un tercero la atención de la clientela cuando por cualquier causa no pudiere o no quisiere hacerlo personalmente el concesionario.- Determinándose reciprocas obligaciones y beneficios para ambas partes, como lo es la venta del producto por parte de la Embotelladora y la ganancia que recibe el concesionario entre el precio de compra del producto y posterior venta al cliente.- Dichos documentos son privados y al no ser negados formalmente, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil, se tienen como reconocidos, teniendo pleno valor probatorio.
La demandada, en la oportunidad correspondiente, desconoció el instrumental privado titulado liquidación rápida la cual corre inserta al folio sesenta y seis, como emanado de ella, no probando la otra parte su autenticidad, teniéndose entonces desechado tal documento; y promovió como pruebas para demostrar el elemento nuevo, es decir, la relación mercantil que unía a las partes, los siguientes:
Promovió documento privado identificado por las partes como Contrato de comodato del vehículo, identificados con las letras F y G, de fecha 1 de agosto de 1.999 y 1 de febrero del 2.000, suscrito por el comodante y por el comodatario, en este caso Embotelladora Aragua (hoy COCA-COLA FEMSA, S.A.) parte demandada y Lionel Moreno, parte actora, no desconocido por la parte actora y al no ser negados merecen pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil, considerando el Tribunal que de dicho contrato se desprende que la actora para el desempeño de su actividad recibe, día por día, en comodato de la demandada un vehículo de su propiedad para el desempeño de la actividad comercial.
Promovió Documento marcado con la letra H, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 9 de agosto del 2.001, de venta de ruta de distribución, el cual no fue atacado por la parte actora debiendo el Tribunal otorgarle pleno valor sobre el contenido del mismo, como lo es la venta de una zona o ruta de exclusividad para la venta de la mercancía producida por la parte demandada.
Promovió marcado con la letra I Copia simple del Registro de Comercio de fecha 7 de septiembre del año 1.999, anotado bajo el N° 47, Tomo 812-B llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde el actor participa haber constituido un fondo mercantil el cual tiene por objeto la compra, venta, distribución y transporte de bebidas refrescantes y mercancías. Sobre este particular las copias fotostáticas simples de documentos públicos se tendrán como fidedignas sino fueran impugnadas por el adversario en conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas por el contrario y por lo tanto se tienen como fidedignas. Por tanto, considera este Tribunal, que el documento merece valor probatorio en cuanto a la declaración de comerciante que hace el actor.
Promovió Documento privado o comunicación suscrita por el actor dirigida a Embotelladora Aragua S.A., marcado con la letra J, de fecha 1 de febrero de 1.999, donde el actor autoriza a la demandada a pagar con cargo a su cuenta las prestaciones sociales que corresponda a los obreros o ayudantes que tenga o tuviere a su servicio, así como el pago de las cotizaciones que como patrono tenga que hacer al Seguro Social. Dicha comunicación de carácter privada no fue desconocida por el actor mereciendo pleno valor probatorio sobre el contenido de dichas declaraciones
Promovió documental marcado con la letra K de fecha 1 de febrero del 1.999 dirigido a Embotelladora Aragua s.a. suscrito por el actor donde solicita se sirva realizar en su ruta una investigación sobre la capacidad de consumo de cada uno de sus clientes, sus necesidades diarias de bebidas refrescantes.- Dicha comunicación de carácter privada no fue desconocida por el actor mereciendo pleno valor probatorio sobre el contenido de dichas declaraciones.
Promovió documental marcado con la letra L contentiva de comunicación de fecha 1 de febrero de 1.999 suscrita por el actor dirigida a Embotelladora Aragua s.a. donde autoriza a la misma para contratar personal en caso de que éste no pueda acudir personalmente a la comprar el producto.- Dicha comunicación de carácter privada no fue desconocida por el actor mereciendo pleno valor probatorio sobre el contenido de dichas declaraciones.
Promovió Documento privado de fecha 1 de febrero de 1.999 dirigido a Embotelladora Aragua s.a. suscrito por el actor en el cual comunica la contratación del ciudadano Niuman Paez como ayudante en el negocio que mantiene de compara y venta de bebidas refrescantes.- Dicha comunicación de carácter privada no fue desconocida por el actor mereciendo pleno valor probatorio sobre el contenido de dichas declaraciones.
Promovió marcado con la letra N, comunicación de fecha 1 de agosto de 1.999 el cual este Tribunal reproduce el valor probatorio dado al instrumento marcado con la letra L.
Promovió instrumento primado marcado con la letra O de fecha 1 de agosto de 1.999, el cual este Tribunal reproduce el valor probatorio merecido en la letra J.
Promovió Instrumental marcado con la letra P de fecha 1 de agosto de 1.999, reproduciendo el valor probatorio otorgado a la instrumental marcada con la letra K.
Promovió instrumental marcada con la letra Q consistente en comunicación de fecha 1 de febrero del 2.000 para el cual se reproduce el valor probatorio otorgado a la marcado con la letra L.-
Promovió instrumento privado marcado con la letra R el cual este Tribunal reproduce el valor probatorio dado a la instrumental marcado con la letra P.-
Dichas instrumentales anteriormente mencionadas, en su conjunto ratifican, reproducen el contenido del documento denominado de concesión promovido por la demandada.
Promovió marcado con la letra S documento transaccional suscrito entre el actor y la demandada de fecha 27 de marzo de 2.003 desprendiéndose de dicho documento el reconocimiento por parte del actor de la relación mercantil que lo unía con la demandada, y que la fecha de culminación de la relación mercantil de mutuo y amistoso acuerdo fue el 30 de julio del 2.002. Del análisis de dicho instrumento se desprende que es de naturaleza privada pero que al no ser desconocido por las partes se le da pleno valor probatorio de la certeza de las declaraciones en ella contenidas.- Aunado a lo anterior, el Tribunal hace la siguiente deducción. Según declaraciones de las mismas partes la relación que los unía terminó en fecha 30 de julio del 2.002 y una vez culminada el vinculo que los unía, a casi ocho meses después celebran el presente acuerdo transaccional, es decir, tuvo el actor plena liberta de acción para hacer las declaraciones que dicho documento expresa, además de estar asistido de abogado, garantizando con ello la orientación jurídica que para el caso ameritaba, y el derecho a la defensa constitucionalmente establecido en beneficio del ciudadano, por lo que no puede entender esta sentenciadora que haya coacción en la voluntad de sus dichos, dicho beneficio de impugnar este contrato se podría entender si fuese solicitado, por haberse realizado dicho acuerdo en plena vigencia de la relación, no siendo este el caso, por lo que resulta la impugnación, realizada por el actor, a todas luces, contradictoria, en consecuencia esta sentenciadora le da toda el valor probatorio a esta acuerdo de carácter transaccional.-
En cuanto a las pruebas de informe este Tribunal pasa a analizar las siguientes:
En cuanto al informe solicitado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región los Llanos e Informe solicitado a la empresa Suministros Industriales C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira los mismos no reposan en los autos no pudiendo ser apreciados por este Tribunal.
En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Jhon Quintero titular de la cédula de identidad N° 13.115.861, Eli Salazar titular de la cédula de identidad N° 9.661.897, Gianfranco Meneghini titular de la cédula de identidad N° 12.857.738, Jose Gregorio Seijas, titular de la cédula de identidad N° 9.15.672, Freddy Escobar, titular de la cédula de identidad N° 7.258.517, las mismas no se produjeron por la inasistencia de los promovidos al acto del interrogatorio, por lo que no se aprecia dicha prueba.-
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba si no la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Este Tribunal haciendo uso del derecho que tiene para declarar a las partes lo hizo con la parte actora desprendiéndose de sus declaraciones, además de ratificar el modo o forma de realizar la actividad declarada en el contrato, se desprende de sus declaraciones que el riesgo en la compra del producto lo asumía el actor, requisito indispensable para considerar excluido de su actividad el vinculo laboral, ya que la ejeneidad es un elemento indispensable, unido a la subordinación de la relación de trabajo, y narradas textualmente, la respuesta del actor, ante la pregunta de esta juzgadora respondió: “…Me pagaban en efectivo y cheque, me hacían un listado y en la tarde liquidaba…”
Ante la pregunta de si vendía a crédito, y quién asumía el riesgo del producto una vez adquirido de la empresa demandada, éste respondió: “… Con los reales de uno, si yo tenía real, yo fiaba, sino tenía real no fiaba, a riesgo de uno porque los reales eran de uno, porque si no quería pagar no pagaba, y la compañía bien gracias, porque lo que le interesaba a ella era la venta…”
Y nuevamente ante la pregunta de si tenía un horario establecido y si la empresa demandada le hacía un seguimiento de sus actividades diarias, respondió : “…No. no, la compañía a las 6 o a un cuarto para las siete y para la calle…”, es decir a criterio de esta juzgadora se ratifica el contenido del contrato referido, de que no había un horario preestablecido por la empresa, y que solamente podía cargar el producto a la hora en que la empresa estuviera laborando.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado en aplicación del principio de la unidad de la prueba, que establece, que una vez incorporada escapa al principio dispositivo y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla independientemente de quien la promovió; este Tribunal con el fin de descubrir la verdadera naturaleza del contrato ejecutado entre la parte actora y demandada, pasa a analizar el documento transaccional acompañado y que no fue desconocido la firma por la parte actora ni por la parte demandada; por lo que se concluye que merece valor probatorio y el cual goza de las siguientes características: se trata de un documento privado, de fecha 27 de marzo del año 2.003, denominada contrato de transacción entre la parte actora Lionel Moreno titular de la cédula de identidad N° 8.696.475, asistido de abogado, para los efectos del contrato, el concesionario y la parte demandada Panamco de Venezuela S.A (hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), exponen de mutuo acuerdo, llegar a un convenimiento en cuanto a sus pretensiones, señalando el concesionario que prestó servicios a la compañía, Centro de Distribución San Juan, bajo relación de dependencia como vendedor de bebidas refrescantes, y que el 30 de julio del 2.002 convino de mutuo y amistoso acuerdo con la compañía terminar la relación, a su vez la compañía explana que el concesionario realizaba una labor independiente, pues se trató de una relación mercantil, que adquiría los productos refrescantes y luego los vendía obteniendo con ello la ganancia producto de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta. Que entre los dos existió un contrato de compra venta de una ruta en los últimos tiempos identificada con el N° 495, estableciendo los límites y linderos dentro de los cuales el concesionario realizaba su actividad mercantil, sin ningún tipo de horario. En la cláusula 3 del referido contrato el concesionario admite la relación no laboral que lo unía con la empresa y acepta en calidad de haberes mercantiles con el objeto de terminar con la reclamación la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y seis mil quinientos sesenta y ocho bolívares, (Bs.3.956.568).-
Las partes solicitan al Inspector del Trabajo la homologación, la cual fue negada por cuanto para efectos del Inspector la naturaleza de la transacción no era de carácter laboral.
Ahora bien; como quiera que el actor mediante esta acción pretende desconocer el contenido de estas instrumentales por considerar que la naturaleza real del contrato que los unía era de carácter laboral, indudablemente genera mayor convicción a este Tribunal, en relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional, la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes descrito.
Desde el punto de vista del derecho del trabajo, derecho protegido por el Estado, no podría desvirtuarse, en el caso de que ciertamente existiera, la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente, se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de la buena fé que debe orientar la ejecución de los mismos (artículo 1.160 del Código Civil). La denominación que las partes u otorgantes den a sus actos o contratos por dolo o por ignorancia, no cambia la naturaleza misma de estos actos o contratos, los cuales siguen siendo lo que son, sin que nada, ni nadie pueda cambiar su naturaleza íntima. La libertad de los particulares para contratar y calificar como quieran sus actos, crea indudablemente la necesidad de interpretarlos o aclararlos, a fin de impartir convenientemente la justicia.
El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la prestación, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido, “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y a partír de ahí penetrar en la interioridad de la misma (levantar el velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. (Ricardo Angel Yanez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, editorial Civitas, Pag. 449).
Es así, como debo en el caso de marras, profundizar al verdadero espíritu que tuvo el denominado concesionario (actor), al suscribir el contrato transaccional celebrada con la parte demandada a casi ocho meses de terminada la relación que lo unía con la demandada.
¿Cuál era el verdadero espíritu del actor en desconocer la relación mercantil y declarar la existencia de una relación laboral con la empresa Panamco de Venezuela S.A, (hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), una vez superado considerablemente el vínculo que los unía?
Indudablemente, aplicando el principio de la realidad de los hechos, el de la buena fé que debe imperar en la celebración de los contratos; adminiculado con las instrumentales valoradas por este Tribunal, los testigos, ha quedado plenamente establecido que la relación que unía a la parte actora ciudadano Lionel Moreno y a la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. no era una relación de carácter laboral, ya que no solamente cobra fuerza en la existencia de la relación laboral el elemento subordinación o
dependencia, circunscrito éste en las ordenes o instrucciones dictadas por la demandada en el ejercicio de su poder de dirección, como bien lo expone el actor en el desempeño de la actividad, sino que además debe estar inmerso en la misma el rasgo de la ajeneidad, vale decir, que el servicio sea prestado por cuenta ajena, circunstancia que quedó desvirtuada por el hecho de que el actor se aprovechaba directamente del valor que su actividad generaba, asumía los riesgos por la ejecución, arriesgando su capital, contratando personal, para el ejercicio de la actividad, respondiendo personalmente por ellos demostrado en la declaración de parte, y como tercer elemento que el servicio se haga de manera remunerada circunstancia que no logró demostrar el actor por cuanto las facturas, que promovió como similitud para comprobar el salario fueron impugnadas, y no demostrada su autenticidad por el actor.
He de señalar igualmente que la obligación de ejecutar personalmente el servicio, no necesariamente es de la esencia de este contrato, como sí es de la esencia de la relación del contrato de trabajo, a tal punto que la ausencia de ejecución personal, es considerada fatal y excluye la aplicación del derecho laboral.- Permitiéndonos entender el fundamento consolidado bajo el cual corresponde a quien se abroga la condición de trabajador demostrar la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.
En la relación de trabajo, además de la ajeneidad, la prestación del servicio personal, el salario, la subordinación debe ponderarse con otros factores importantes como la ajeneidad, que debe evolucionar para adaptarse a las nuevas figuras o maneras de relacionarse, impuestas por la economía y el cambiante mundo actual.
Siendo la ajeneidad el elemento definidor de esta relación, pues al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo de la demandada, la ajeneidad quedó diluida desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre las partes intervinientes en la presente causa, quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, que la relación que unía a las partes era, a todas luces de naturaleza mercantil, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada por la parte actora ciudadano Lionel Moreno en contra de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENZUELA, S.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la prescripción alegada por la parte demanda considera este Tribunal declararla sin lugar por cuanto la misma sólo podía ser aplicada en una relación de carácter laboral, no siendo este el caso, resulta forzoso su improcedencia.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Lionel Moreno, titular de la cédula de identidad N° 8.696.475 contra la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora del presente asunto resultó totalmente vencida, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2005. Años 194º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia, y se dejó la copia ordenada.
Secretaria
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