uzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 24 de febrero de 2.005
194º y 145º
Asunto No. JP31-L-2004-000013
Parte Actora: Robinsón Miguel Machado Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 9.824.282
Abogado Asistente de la Parte Actora: Aquiles Maluenga, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.904.
Parte Demandada: SERENOS REX, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el No. 79, Tomo 53-A y posteriormente modificada el 27 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 67, tomo 23-A.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Ana Cristina Seabra, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.393.
MOTIVO: Cobro de Cesta Ticket.-
Se inicia la presente demanda por cobro de Cesta Ticket incoada por el ciudadano Robinsón Miguel Machado Moreno venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 9.824.282, en contra de la empresa SERENOS REX, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el No. 79, Tomo 53-A y posteriormente modificada el 27 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 67, tomo 23-A.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar.
Por vía de distribución de causas en fase de inicio de audiencia preliminar, fue asignado el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para el conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de enero de 2005, compareció la parte actora ciudadano ROBINSON MACHADO MORENO, asistido por el abogado Aquiles Maluenga, y el ciudadano Víctor Montilla en su carácter de representante de la empresa demandada SERENOS REX, C.A., asistido por la abogada Ana Cristina Seabre, acordando las partes en ese mismo acto conjuntamente con el Juez la prolongación de la presente audiencia para el día 03 de febrero de 2005.
De igual forma se observa que, siendo el momento para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia de autos que la accionada no compareció, configurándose como consecuencia de su actitud contumaz al no asistir a dicho acto, la presunción Iuris Tantum de admisión de los hechos, en tanto no sea contraria a derecho la petición del actor.
Establecidos los anteriores hechos y vista la confesión en que incurrió la demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y al no cursar a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos siguientes:
Señala el actor en su libelo que desde enero del 2004 hasta el 15 de noviembre del mismo año, la accionada no dio cumplimiento al beneficio establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores.
A tal efecto, el accionante, en su escrito libelar calculó lo que le correspondía por el beneficio de Cesta Ticket de la siguiente manera: a partir de enero hasta febrero de 2004, es decir, un mes a razón de Bs. 108.000,00, y desde febrero hasta el 15 noviembre de 2004, es decir, 9 meses y medio, a razón de Bs. 126.000,00, lo que da un total de Bs. 1.197.000,00, teniendo la demandada que cancelar un monto total general de Bs. 1.305.000,00 así como también la diferencia de pago de cesta ticket ordenada en demanda anterior, por la cantidad de Bs. 356.000,00.
Ciertamente, el patrono está obligado a cumplir con el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, toda vez, que el escenario natural de dicho beneficio en el cual tiene lugar su otorgamiento como es la relación de trabajo, se verifica con ocasión de la jornada laboral acaecida.
Ahora bien, el incumplimiento de tal beneficio por parte de quien esta obligado (patrono), trae en detrimento del accionante una merma en su patrimonio, pues de su propio peculio durante ese tiempo en que no disfrutó de dicho beneficio debió sufragar el costo alimentario que como es obvio tiene valor monetario.
Tal omisión patronal, desde luego, debe necesariamente ser resarcida monetariamente por quien, (demandada) en virtud de su incumplimiento generó durante ese tiempo un enriquecimiento sin justa causa en perjuicio del trabajador.
En relación al pedimento que el demandante en su escrito libelar expresa textualmente “Por concepto de diferencia de pago de cesta ticket demanda anterior la suma de 356.000 bolívares”, esta instancia observa que todo expediente es el mundo para el juzgador, conforme al Principio “Quo est in actus, es in mundo”, por lo cual un pedimento formulado en una demanda anterior que no consta a los autos, no puede ser decidido por esta Juzgadora, por cuanto escapa del conocimiento del mismo, y así se decide.
Por resultar ajustado a derecho el pedimento del actor en cuanto al cobro del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que no rebasa los límites establecidos en la misma ley, es decir el valor del ticket o cupón, no podrá ser inferior, por cada jornada de trabajo, a cero coma veinticinco unidades tributarias (0.25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0.50 U.T.), es forzoso para quien decide declarar como en efecto declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Robinson Machado, portador de la Cédula de Identidad No. 9.824.282 contra la empresa SERENOS REX, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1.973, bajo el No. 79, Tomo 53-A y posteriormente modificada el 27 de febrero de 1997, anotada bajo el No. 67, tomo 23-A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad un millón trescientos cinco mil bolívares con 00/100 cts (Bs. 1.305.000,00), por concepto de Cesta Ticket (desde el mes de enero de 2004 a razón de Bs. 108.000,00 hasta el 15 de noviembre de 2004 a razón de Bs. 126.000,00).
SEGUNDO: CUARTO: Se ordena el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, tomando como base el índice inflacionario del Estado Guárico. A los fines de dicho cálculo se acuerda que el mismo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito designado por el Juzgado a que corresponda la ejecución del presente fallo.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 3:30 p.m.
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