Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO No. JH32-S-2002-000001
Parte Actora: Flor María Herrera Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 7.288.475.-
Abogado Asistente: Franklin Agüero Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.008.-
Parte Demandada: Ministerio de Infraestructura Taller Central de Construcción de Maquinarias.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Leonardo Rodríguez y Gilberto Chacón, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 37.785 y 17.510 respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido.-
Se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana FLOR MARIA HERRERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 7.288.475 en fecha 18 de enero de 2.002, contra el Ministerio de Infraestructura Taller Central de Construcción de Maquinarias del Estado Guárico. En virtud del carácter público del órgano demandado se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como consta al folio 93 de las presentes actuaciones.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, este Tribunal Tal y como se evidencia de las actas procesales que conformen el presente asunto, manifiesta la demandante en su solicitud de calificación de despido que fue despedida injustificadamente del Ministerio de Infraestructura, el día 17 de enero de 2002, donde se desempeñaba como Auxiliar de Servicios de Oficina desde el 17 de diciembre de 2000, observando una conducta intachable en el desempeño de sus funciones y devengando un salario semanal de Bs. 37.331,33, por lo que acudió al extinto Tribunal de Estabilidad Laboral, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que previo el cumplimiento de ley, ordenara el reenganche a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos hasta el día de su incorporación.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte excepcionada no compareció a ejercer ese derecho, no obstante, que la presente solicitud va dirigida contra un ente de la administración pública central, específicamente el Ministerio de Infraestructura Taller Central de Construcción de Maquinarias, se hace necesario la aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone que en caso de inasistencia a la contestación de la demanda se entenderá como contradicha en todas y cada una de sus partes.
Por cuanto es criterio de esta instancia, que el contenido del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, implica un rechazo simple a todos los hechos invocados en la solicitud de Calificación de Despido, lo que se traduce a su vez en un desconocimiento de la relación laboral así como lo injustificado del despido, por lo que le corresponde a la actora demostrar la existencia de la prestación del servicio. Resulta necesario entonces efectuar el análisis de las pruebas promovidas y admitidas por la demandante en su oportunidad.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de autos.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.
SEGUNDO: Tarjeta de control de entrada y salida del personal, la cual riela al folio 33 del presente asunto, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia de la misma membrete de la demandada ni suscrita por esta, en consecuencia se desecha, y así se decide.
TERCERO: Constancia de trabajo en original expedida por el ciudadano Eduardo Dávila en su carácter de jefe del Taller Central de Reconstrucción de Maquinaria Pesada del Ministerio de Infraestructura de San Juan de los Morros del Estado Guárico, observa este Tribunal que se trata de un documental privada que al no haber sido desconocido por la parte contra quien fue promovida, es decir, la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Documental en original suscrita por el ciudadano Eduardo Dávila en su carácter de jefe del Taller Central de Reconstrucción de Maquinaria Pesada del Ministerio de Infraestructura de San Juan de los Morros del Estado Guárico, dirigida al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la cual se evidencia que la parte demandada por razones de recorte presupuestario imposibilitó la renovación del contrato de la actora, este Tribunal observa que se trata de una documental privada que no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Vista como quedó planteada la litis, dado la ausencia del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 116 de la L.O.T. derogado), como lo es la debida participación de despido al Juez de estabilidad dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido, lo que constituyó en efecto, una confesión en cuanto a que el despido fue injustificado, visto igualmente la ausencia de contestación de la demanda y que por tratarse de un ente de la administración pública central se le aplicaron los efectos del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que en nada autoriza la inactividad probatoria de la República, a juicio de quien sentencia, la demandada debió traer al proceso pruebas que desvirtuaran las alegaciones de la actora, aunado todo lo anterior al hecho de que la actora logró demostrar su relación de trabajo al servicio de la demandada, arrojado del análisis de las pruebas aportadas por la ella.
De lo anterior se concluye, que no habiendo el patrono participado el despido tal como lo establece la ley, de no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, sumado al hecho de no aportar prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la actora en su solicitud de calificación del despido en relación a lo injustificado del mismo, y en aplicación al criterio vinculante sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de mayo del 2000, en el caso “Administradora Yuruari”, se deben tener como ciertos todas y cada una de las alegaciones de la parte actora en lo relativo a la relación de trabajo, máxime, cuando la parte demandada estando a derecho no dio contestación a la demanda ni ofreció al proceso prueba alguna en su descargo, por lo que el presente asunto de calificación de despido, resulta forzosa para esta Juzgadora declararlo con lugar tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Flor María Herrera Martínez contra el Ministerio de Infraestructura (Taller Central de Reconstrucción de Maquinaria Pesada de San Juan de los Morros del Estado Guárico), en consecuencia se ordena a esta última a reenganchar a la parte actora a su mismo puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de sus despido hasta la fecha de su efectiva incorporación, a razón de un salario desde la fecha de sus despido hasta la fecha de su efectiva incorporación, a razón de un salario semanal de Bs. 37.331,33, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos el período de vacaciones judiciales y paralización de las actividades del Tribunal en virtud de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose dichas actividades desde el días 02 de septiembre de 2003 hasta el 03 de diciembre de 2003.
SEGUNDO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los salarios dejados de percibir por la demandante desde la fecha de su despido, es decir, desde el día 17 de enero de 2002 hasta la fecha de su efectiva incorporación, a razón de un salario semanal de Bs. 37.331,33
TERCERO: Por ser la parte perdidosa en el presente asunto un ente de la administración pública central (Ministerio de Infraestructura), de conformidad con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay expresa condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez cumplidas las formalidades del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de febrero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria Accidental,
Abg. Ninolya Suárez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria