REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04

Imputado: Darwin Ramón Parra Peña
Víctima: José Francisco Fajardo Landaeta
Motivo: apelación contra sentencia
Delito: homicidio calificado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González

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I
Pórtico

El Juzgado 1° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con el voto salvado del escabino, José Manuel Farias, el 26 de abril de 2005, publicó in extenso el fallo definitivo tomado en el asunto JP01-S-2004-002277, de su nomenclatura interna, absolviendo por mayoría al acusado Darwin Ramón Parra Peña, contra quien el Ministerio Fiscal presentó acusación penal, por la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del hoy occiso José Francisco Fajardo Landaeta, hecho éste ocurrido el 18-06-2003, en la población de El Sombrero estado Guárico (folios 196 al 208 3P.).

Contra la mencionada providencia judicial ejerció recurso de apelación la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, representada por el Abg. Héctor Francisco Martínez, al considerar que el Tribunal de Juicio Mixto Primero de este Circuito en la señalada causa y específicamente en la sentencia, violó normas relativas al debido proceso, con especificidad en la oralidad; que asimismo violó el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir una sentencia inmotivada, por omisión parcial de análisis y comparación de pruebas.

La contraparte, representada por el defensor público penal Abg. Tony Vieira Ferreira, en representación del acusado, contestó por escrito y oralmente el acto recursivo (folios 17 al 21 4P.).

Por auto del 07 de junio de 2005, la sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el voto salvado de uno de sus miembros, admitió el acto impugnatorio (folios 27 al 31 4P.); fijándose la audiencia oral pertinente para el 21 de junio de 2005, donde comparecieron las partes interesadas y debatieron en forma oral el fundamento de sus peticiones (folios 40 al 43 4P.).

El 07 de julio del mismo año, se reasignó la ponencia al juez, Miguel Angel Cásseres González, en virtud de que la mayoría de la sala no compartió el criterio sostenido por la juez ponente primaria (folio 54 4P.).

Estudiados los autos y específicamente el acto recursivo y su respuesta por parte de la contraparte, la sala resuelve el asunto controvertido de la manera especificada en los capítulos que infra serán desarrollados.

II
De la impugnación fiscal
El Ministerio Fiscal a través de su representación Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sostiene que el tribunal delatado en su fallo de fecha 26 de abril de 2005, violó normas relativas al debido proceso con mención específica a la oralidad. En su dogmática vertida en el memorial de la apelación, de fecha 10 de mayo de 2005 (folio 1 al 10 4P.), considera que el tribunal confutado violó los artículos “171, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal de juicio omitió la declaración de las testificales de los ciudadanos Dakar Moisés Quintero, Carlos Luís Meléndez, Luís Alfredo Montilla y de los funcionarios Camilo Castillo, Víctor Torrealba, Ramón Celestino Loyo, Franklin Martínez, Juan Cario y Juan Rafael Vásquez” (sic).

De igual guisa el Ministerio Público consideró que “el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, “tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo” (sic), lo cual según lo manifiesta el apelante, es criterio de la sala que de ocurrir así se quebranta el debido proceso. No informa el Ministerio Público, a que sala se refiere y tampoco menciona el fallo y la fecha de esa considerativa.

Denuncia de igual manera la vindicta pública que en la sentencia confutada, el juez cometió el vicio de inmotivación, por omisión parcial de análisis y comparación de pruebas, sin mencionar cuales fueron las pruebas omitidas del análisis y las no comparadas, señalando finalmente que la recurrida fundamenta la decisión de absolver al acusado “con la ausencia de una gran parte de las pruebas que ofreciera el Ministerio Público” (sic).


III
Sentencia confutada
El fallo del Tribunal 1° de Juicio Mixto del 26 de abril de 2005 que absuelve al acusado de los cargos fiscales que en la acusación le imputó la vindicta pública, por el homicidio calificado en perjuicio de la hoy víctima José Francisco Fajardo Landaeta, informa, que efectivamente da por comprobado el tipo acusado con el testimonio rendido por los ciudadanos José Francisco Fajardo, Alfredo R. Fajardo y Paula M. Ruiz; así como con las declaraciones rendidas por los expertos Angel R. Gómez Figueroa, Pedro A. Ochoa T., y Eduardo Y. Gutiérrez C., y también con los testimonios de los funcionarios policiales Carlos L. Solórzano P., Whitman R Mosqueda L., y Amílcar Bastidas; más considera que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del indagado Darwin Ramón Parra Peña, en el tipo que conforma la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado.

Con relación a los dichos del padre, hermano y tío de la víctima y así como a los dos testigos (Paula María Ruiz y el menor José Argenis Martínez), la impugnada considera que efectivamente se demuestra que el 18-06-2004, en la “bodega Las 4 Esquinas” sitio del hecho se presentaron dos sujetos que portaban armas de fuego a los fines de cometer un delito contra la propiedad ocasionándole la muerte al hoy occiso. Sostiene de igual manera que con el dicho de Iliana Josefina Brelio y Manuel Antonio Parra, se logró demostrar la presencia del acusado, en la población de Camaguán el 22-06-2004.

Con respecto a las documentales: inspección ocular N° 881; inspección ocular N° 880, practicadas por funcionarios de la pesquisa; con el acta de defunción del occiso; con la experticia practicada al proyectil colectado en el sitio del suceso; con el levantamiento planimétrico del teatro de los acontecimientos; con el informe médico practicado al occiso; con el acta policial suscrita por el funcionario policial Carlos Solórzano; referida a la nueva acreditación de antecedentes policiales del imputado y al no registro de antecedentes penales y finalmente con la partida de nacimiento del acusado; la instancia delatada estableció que sirven para demostrar la comisión del delito acusado, desestimando el acta policial inserta al folio 23 de la primera pieza y declarándola nula conforme a la pertinencia de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; la experticia de reconocimiento médico suscrita por el experto Franklin Martínez, ante la falta de comparecencia a los efectos de ratificar sus conclusiones, el acta de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que dos de los reconocedores no asistieron al juicio oral y público y en razón de que Paula Ruiz y el menor Argenis Martínez, expresaron en sala que antes del acta se les había mostrado una foto del presunto imputado. Y finalmente el protocolo de autopsia, al no comparecer el experto que la practica a la sala del juicio oral y público para su ratificación, lo cual fueron suficientes elementos para establecer que no había prueba evacuada en juicio suficiente para dictar un fallo condenatorio.

IV
Considerativa para fallar
La normatividad procesal contenida en los artículos 171, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue denunciada como violada por el tribunal de primer grado fallador, contienen disposiciones referentes a la comparecencia del cuadro testifical, de expertos o interpretes al juicio; el deber de concurrir y prestar colaboración de todos los habitantes de la República que hayan sido citados por un órgano jurisdiccional y la utilización de la fuerza pública cuando hay remisión a comparecer sin causa justificada. Y el poder del juez sentenciador para hacer comparecer por medio de la fuerza pública a un experto o testigo que no haya comparecido.

Las regulaciones adjetivas antes enumeradas, sólo constituyen una forma de actividad procesal para la consecución del objetivo principal de todo juicio, que no es otro que establecer la verdad y la justicia aplicando debidamente el derecho. Cuando hay conducta contumaz a comparecer, la ley establece los mecanismos necesarios e idóneos para hacer las correcciones necesarias, tarea que le corresponde tanto al Ministerio Fiscal, como al órgano jurisdiccional que conoce del proceso.

Si alguno de los órganos no cumple con la función que le es debida, el funcionario público judicial o fiscal está en la obligación de denunciar ante la instancia disciplinaria competente para ello, a quien considere responsable de tal omisión; y/o si fuere necesario en caso de la presunta comisión de hechos típicos penales, hacerlo de conformidad con las previsiones que establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de la especie que se resuelve, según el memorial de la sentencia confutada, y del propio proceso, hay expresa constancia de que el juzgado de primer grado demandado, ordenó lo pertinente para que los órganos de prueba que no habían comparecido a juicio lo hicieran a través de la fuerza pública, oficiándose para ello a la Brigada de Atención y Apoyo, de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico y de la Jefatura del Cuerpo Criminalístico de Investigación. Es decir, que el tribunal delatado cumplió con las exigencias del artículo 357 eiusdem.

Finalmente, sobre este aspecto de la primera denuncia es bueno advertir que los hechos factuales denunciados por el Ministerio Fiscal, en modo constituyen el vicio de violación del principio a la oralidad previsto en el artículo 14 ibidem. Todo lo contrario, el juzgador imputado, apreció sólo las pruebas que fueron incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones del texto procedimental de la especie, por lo que la denuncia informada como primera no es pertinente y es por ello que se declara sin lugar.

Endilga el recurrente, que la sentencia es inmotivada, en virtud de que hubo omisión parcial de análisis y comparación de pruebas, sosteniendo sólo en este aspecto que la recurrida fundó la decisión de absolver al acusado con la ausencia de una gran parte de las pruebas que ofreciera el acusador en la oportunidad procesal de ley.

Como ya se dijo en la considerativa anterior, el tribunal delatado fundó su decisión y apreció las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia del juicio oral. No podría ser de otra manera, pues como se sabe los órganos de prueba ofertados a los efectos de su valor probatorio y su densidad en el juicio, tienen que ser evacuados en las respectivas audiencias. Las pruebas documentales, y específicamente las experticias, no eximen a quienes las suscriben de su asistencia a la respectiva audiencia, siempre y cuando sean ofrecidos para el debate. Para las partes, el control de la prueba, como un derecho fundamental y constitucional, será pleno si ante sí tienen a todos los que formaron la prueba documental, especialmente aquellas que se refieren a dictámenes periciales.

En el Código Orgánico Procesal Penal, como estatuto que sirve de plataforma para la orientación del proceso, se encuentra que el fiscal acusador ordena la práctica de actas de investigación que se practican a través de funcionarios adscritos a los órganos de investigación penal, conforme se establece en el artículo 238 eiusdem. Dice además el señalado instrumento, que los peritos presentarán dictámenes sobre objetos, personas, lugares, etc., etc., (artículo 237 ibidem), y para que el juez pueda apreciar el informe, esto el dictamen pericial, si es que son ofertados como órganos de prueba, a los efectos de su valor probatorio, conforme al artículo 22 eiusdem, quienes deben declarar en el debate, donde serán interrogados por las partes y por el tribunal si fuere necesario. El Código Orgánico Procesal Penal no estimó que los dictámenes periciales se incorporaran al debate mediante lectura, razón por la cual no aparecen mencionados en el artículo 339 del mismo texto, excepto las experticias que se evacuaron mediante prueba anticipada, que como se sabe es un caso excepcional (artículo 307 C.O.P.P.).

Como puede colegirse del artículo 356 del señalado compendio adjetivo, la declaración del experto, no puede remplazarse con la lectura del dictamen.

Para algunos doctrinarios, el dictamen que ya reposa en autos y que surte efectos en la parte intermedia por ser practicado por un órgano delegado del Ministerio Fiscal, no existe en el juicio si el experto no puede declarar o no declara en la audiencia oral.

Si estas consideraciones, surten efecto para los expertos, con mayor razón en las testimoniales. Y es por ello, que en la fase de juicio deben concurrir todas las personas que hayan sido ofertadas como medio de pruebas, a los fines de que depongan sobre los conocimientos que tienen sobre el hecho que se investiga, a los fines de inculpar o exculpar al acusado de la pretensión acusatoria.

En el caso de la recurrida, estima la sala que el fallo delatado, tiene una especiosa motivación sobre los motivos por los cuales absuelve al acusado, por lo que la considerativa del fiscal recurrente de que la absolución se basó por que no fueron evacuadas gran parte de las pruebas que él ofreció, no es un acto de certeza, constituyendo esto un eufemismo procesal. Es por ello que se declara sin lugar esta segunda denuncia.

V
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Héctor Francisco Martínez, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado 1° de Juicio Mixto, el 26 de abril de 2005, donde absuelve al acusado Darwin Ramón Parra Peña, del cargo de homicidio calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal hecho cometido en agravio de José Francisco Fajardo Landaeta. En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Se funda la presente decisión en los artículos 432 433, 435, 436, 451, 452 ordinales 1° y 2°, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 Constitucional. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la ponencia relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº JP01-R-2005-000093, donde aparece como acusado el ciudadano DARWIN RAMÓN PARRA PEÑA , por las razones siguientes:

Considero que en el presente caso la Sala ha debido desaplicar por via del control difuso, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye a las Cortes de Apelación la competencia, sólo para conocer los puntos de la decisión, que han sido impugnados; y de oficio decretar la nulidad absoluta tanto de la sentencia definitiva, como del juicio oral realizado, por violentarse el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En efecto, si la orientación de nuestra Carta Magna nos señala que el proceso es un instrumento esencial para la realización de la justicia; no podemos aceptar las Cortes de Apelaciones como órganos revisores de la Primera Instancia, que por fallas principalmente del órgano encargado de la investigación, así como también por fallas atribuidas al funcionamiento del Sistema, se dejen de evacuar pruebas en el juicio oral, bien porque hubo de diferirse el juicio por inasistencia injustificada del fiscal; o porque los expertos no pudieron concurrir al debate en la oportunidad fijada, habiendo sido citados oportunamente.

Una sentencia como la que ha sido objeto de impugnación, debió ser anulada, por no haberse cumplido uno de los fines esenciales del proceso, como es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.

La ponencia de la cual disiento, se limita a exponer que el tribunal delatado fundó su decisión y apreció las pruebas que fueron incorporadas en la audiencia del juicio oral.

Que el Código Orgánico Procesal Penal, no estimó que los dictámenes periciales se incorporaran al debate mediante lectura, razón por la cual no aparecen mencionados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las experticias que sean evacuadas conforme a las reglas de la prueba anticipada (Art. 307 C.O.P.P.).-

Lo que no señala la ponencia es que los funcionarios auxiliares de la investigación criminal, y en este caso expertos a quienes el Estado Venezolano, mantiene como parte integrante de los órganos de la investigación criminal, además de pagarles un salario por ese trabajo, son el sustento de las pruebas ofertadas por la parte fiscal, están obligados a comparecer a juicio y si no lo hacen, a pesar de la orden emitida por el tribunal para que comparecieran por medio de la fuerza pública, el juicio oral no debe continuar, estando en la obligación el juez Presidente del tribunal mixto, a ordenar que el mismo se reinicie nuevamente, garantizándose la comparecencia con carácter obligatorio de los órganos de prueba ofertados por el representante del Estado, como titular de la acción penal.

En la sentencia objetada, no solamente no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, sino que además se quebrantó otro principio fundamental, que se persigue también con la utilización del proceso, como instrumento de realización de la justicia, como es garantizar, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Realizar un juicio oral bajo las condiciones en que se verificó el caso que nos ocupa, trae como consecuencia que los derechos de la víctima no sean protegidos como lo ordena el mandato constitucional y las normas procesales vigentes; por cuanto, un juicio oral cumplido sin que comparecieran todos los órganos de prueba ofrecidos `por la parte fiscal y admitidos en su oportunidad legal, solo causa gravamen irreparable a los familiares de la víctima, padres, hermanos, esposas, hijos , que se ven absolutamente frustrados, porque sus derechos no han sido protegidos con la diligencia y el cuidado que debía tenerse.

Esta disminución de los Derechos de la víctima, lo que hace es favorecer la impunidad de los delitos graves que afectan bienes jurídicos esenciales, como el derecho a la vida; donde hay que conformarse con argumentos, como el sostenido en la ponencia donde señala: “…de que el fallo delatado tiene una especiosa motivación sobre los motivos por los cuales absuelve al acusado, por lo que la considerativa del fiscal recurrente de que la absolución se basó porque no fueron evacuadas gran parte de las pruebas que él ofreció, no es un acto de certeza, constituyendo esto un eufemismo procesal…”

No puede existir especiosa motivación, porque simplemente la motivación es tan exigua, al no haberse podido evacuar todos los medios probatorios, que los que tuvieron la suerte de ser evacuados, no son suficientes para lograr uno de los requisitos de la sentencia, como es la determinación precisa de los hechos que el tribunal estimó acreditados.

Las Cortes de Apelaciones como órganos revisores de la Primera Instancia, debemos tener no sólo la competencia para conocer exclusivamente los puntos del fallo que han sido impugnados, sino también la de entrar a revisar la sentencia como un todo armónico, producto de la realización de un proceso donde existen todas las garantías para el acusado, pero también, donde la víctima y en última instancia, la sociedad esperan lograr ese fin único, como es la realización de la justicia.

Dejo de esta forma expresada mi opinión en el presente asunto a la misma fecha de su publicación. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (13) días del mes de Julio del año 2005.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ DISIDENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ PONENTE,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


Asunto N° JP01-R-2005-000093