REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 10

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000126
IMPUTADOS: EUCLIDES JOSÉ MEDINA , JUAN BERNARDO ALVARADO, NERY ROSARIO ALVARADO.
VÍCTIMA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 09 de Junio del 2005, publicó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad a los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ MEDINA, venezolano, cédula de identidad Nº 21.605.738; JUAN BERNARDO ALVARADO , venezolano, cédula de identidad Nº 22.610.844; y NERY ROSARIO ALVARADO venezolano, cédula de identidad Nº 22.610.657, por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de Frustración tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible. Las referidas medidas cautelares consisten en presentación cada 30 días ante el Registro civil de la población de El Sombrero, Estado Guárico y no acercarse a las inmediaciones del Campamento de MINFRA.

Contra la mencionada decisión interpuso en forma oportuna recurso de apelación el Defensor Público Penal Abogado Tony Vieira Ferreira, actuando en representación de los co-imputados con fundamento al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN


Sostiene el recurrente que la decisión disputada, no establece la relación entre la conducta de sus defendidos y los presuntos objetos materiales del delito de hurto (chatarras).

Su presencia en el sitio de los hechos no compromete su conducta por cuanto tuvieron que pasar por el basurero, cuando se dirigían a cortar leña para cocinar.

En consecuencia, solicita se revoque dicha decisión y se ordene la libertad plena de sus representados.

MOTIVACIÓN DE LA SALA

Las actas de la investigación informan que los ciudadanos EUCLIDES JOSE MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO Y NERY ROSARIO ALVARADO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo, Destacamento Nº 12 de la Policía del Estado Guárico, el 22 de Julio del 2004, cuando presuntamente desvalijaban un vehiculo color azul (deteriorado) que se encontraba en el interior de las instalaciones del Minfra Estado Guárico, Campamento Vallecito en la carretera nacional El Sombrero- Dos Caminos.

Al momento de ser sorprendidos portaban dos hachas y un machete , herramientas también presuntamente utilizadas para ejecutar la acción de desmantelamiento.

La acción antes descritas aparece comprobada con las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión, ciudadanos José González, Héctor Mosqueda y Joerl Torrealba; con el Acta de Inspección Técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas dejando constancia del sitio donde ocurrió el hecho; con el acta de la entrevista rendida por el ciudadano Pascual Camejo Berroterán empleado del Minfra , quien encontró a los tres imputados presuntamente desmantelando la cabina de un vehiculo; con el Reconocimiento legal practicado al machete que le fue decomisado a los co-imputados; con las entrevistas sostenidas con los ciudadanos Raimundo Vladimir Urrieta Diaz , y Roman Segundo Montilla Abreu, éste ultimo Director Regional de Minfra del Estado Guárico, quiénes se percataron al igual que Camejo Berroterán de lo que estaba ocurriendo , al sorprender a los tres imputados ejecutando la acción de desmantelamiento.

Del componente probatorio antes señalado emergen indicios suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados identificados al comienzo de esta decisión, en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 453 en armonía con el artículo 80 (3cer párrafo) del Código Penal vigente para esa fecha.

La prueba semi-plena de la participación de los co-imputados en el delito antes mencionado surge de los elementos de convicción mencionados anteriormente, por lo que a juicio de la sala, se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 256 eiusdem, siendo suficientes tales medidas cautelares para asegurar la asistencia de los co-imputados al proceso.


DISPOSITIVA

La Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Tony Vieira , actuando en su condición de defensor de los co-imputados EUCLIDES JOSÉ MEDINA, JUAN BERNARDO ALVARADO, Y NERY ROSARIO ALVARADO , contra la decisión publicada el 09 de Junio del 2005 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y en consecuencia, confirma las Medidas Cautelares de aseguramiento decretadas en contra de los referidos imputados, por su presunta participación en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración ocurrido en perjuicio del Minfra . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 256 ordinales 3 y 5, 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.