REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 05

CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2005-000110
IMPUTADOS: ULISES ANTONIO LIENDO Y RUBEN ANTONIO LIENDO (DET)
VÍCTIMAS: ROSALINO GUZMÁN Y DOMÉNICA ALEJANDRA MÉNDEZ (REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la Juez Abogado Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente), publicó en fecha 13 de Mayo del 2005, sentencia definitiva con el voto salvado de la juez profesional mediante la cual se pronunció en los siguientes términos: 1) Condenó por mayoría al ciudadano Ulises Antonio Liendo, venezolano, natural de El Sombrero Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido el 28-06-1982, casado, comerciante, residenciado en la Calle Alegría, casa 24, El Sombrero estado Guárico, cédula de identidad Nº 16.364.095 a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio como autor intelectual en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 83 (último párrafo) del Código Penal vigente para ese momento, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Agustin Rafael Guzman Castillo; y 2) Absolvió de manera unánime al ciudadano Ruben Antonio Liendo venezolano, cédula de identidad Nº 13.732.210, de 29 años de edad de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad previsto en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ocurrido en perjuicio del antes mencionado Agustin Rafael Guzman Castillo.

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación la Defensora Pública Penal Abogado Judith Ainagas, actuando en representación del acusado Ulises Antonio Liendo, con fundamento al artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que fue admitido en su oportunidad legal fijándose la audiencia oral para el dia 06-07-2005 a las 10;30 am, a objeto de que las partes que comparecieran pudieran debatir sobre los fundamentos del recurso.

Llegada la oportunidad procesal, comparecieron el representante del Ministerio Público Abogado Julio César Rivas; la Defensora Pública Penal Maigualida Morgado. No compareció la defensora pública Judith Ainagas , ni tampoco el acusado. La Sala previa deliberación y con el voto salvado de la Juez ponente Fátima Caridad Dacosta, acordó diferir el acto para el dia 12-07-2005.

El dia 12-07-2005 comparecieron la defensa, el acusado, la víctima y la representación fiscal, los cuales expusieron sus argumentos en relación a la apelación planteada. El acusado manifestó su deseo de no declarar.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

Como única denuncia la parte recurrente señala, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación , al argumentar que aún cuando rige el principio de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, por parte de los juzgadores, esto no puede hacerse violentando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, que conduzcan a un razonamiento arbitrario al momento de decidir.

Lo anterior se relaciona con el razonamiento obtenido por los jueces sentenciadores, de que el acusado Ulises Liendo por el hecho de haber sido visto en compañía de su hermano Ruben Antonio Liendo y del autor material del disparo, en la residencia de la víctima Agustin Guzman Castillo, tal situación fáctica , no debe ser un indicativo , de que existía enemistad sino tan solo de que lo conocía.

Continua señalando, que existe tambien ilogicidad, en cuanto al dicho del funcionario Ramón David Trejo, quien declaró en juicio, que el teléfono celular que se le incautó al menor (autor material del disparo), recibió una llamada del acusado Ulises Liendo, donde preguntaba al menor , si ya había matado a Agustin Guzman Castillo, la mencionada prueba no debió ser valorada, por cuanto los expertos que realizaron la experticia al telefono celular, no comparecieron al juicio oral, lo cual quebranta los principios de inmediación y oralidad que rigen el sistema acusatorio.

Invoca la jurisprudencia del máximo tribunal del país, donde el simple dicho de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no constituye suficiente elemento de certeza para establecer culpabilidades.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Oscar Vargas y Jose Luis Rivas , quienes declaran que se encontraban en la Comandancia de la Policía Local, cuando el menor (autor material) señaló ser el autor material; y que había actuado por encargo de los hermanos Ulises y Ruben Liendo; esta versión no pudo ser corroborada, en virtud de que la declaración del menor se hizo sin la presencia de su defensor y teniendo en ese momento la cualidad de imputado.

Finaliza, revelando a la Corte que con las pruebas y el razonamiento ilógico que se hizo para su apreciación , no se demostró que su protegido haya sido el autor intelectual de la muerte de Agustin Rafael Guzman Castillo; por lo que al estar demostrada la ilogicidad, en la motivación pide la nulidad de la misma y la realización de un nuevo juicio oral y público.



DE LOS HECHOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO


La sentencia reclamada señala en el Capítulo referente a los “Hechos acreditados”, que de acuerdo a las pruebas apreciadas durante el juicio oral y público, se logró comprobar que el dia 03 de Mayo del 2002, el ciudadano Agustin Rafael Guzman Castillo se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad, cuando fue llamado a la puerta por un sujeto, y una vez que sale , éste le efectúa un disparo a nivel pectoral que le produjo la muerte; emprendiendo luego su escapatoria, pero dejando caer una cartera con la cual se logra su identificación por parte de los funcionarios policiales y posteriormente su captura, habiendo manifestado luego que había actuado por mandato de otra persona.



DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA


Antes de entrar al análisis del fondo de la única denuncia planteada, resulta necesario hacer referencia a lo que debe entenderse como “ilogicidad en la motivación del fallo”.

Para el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 2005:521, refiriéndose a este punto señala:

“la motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el C:O:P:P, o sea el de la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal dá por probado, y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherente con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…


Sobre la motivación de la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hechos y de Derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal….(Exp. 03-0253 de fecha 10-12-2003).-


Sobre la orientación jurisprudencial y doctrinal antes citada, la Sala ha dado lectura a la sentencia suplicada, y encuentra en el capítulo sobre los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la participación como autor intelectual del acusado, en el Homicidio Calificado perpetrado en la persona de quien en vida respondía al nombre de Agustin Rafael Guzman Castillo, quedó demostrada con las declaraciones de los funcionarios Ramón David Trejo , quien oye por radio el dia 03-05-2002, que habían herido a una persona en la Urbanización Rómulo Gallegos y le informaron que habían localizado una cartera que se le cayó al autor material antes de huir del sitio del suceso.

Posteriormente se trasladan hacia la Urbanización El Guafal de esta ciudad, porque le avisan que habían detenido a una persona con las mismas características. Al llegar al sitio, le hace una revisión al adolescente, y le incautan un arma de fuego calibre 38, manifestándole éste, que había realizado los disparos acompañado de dos sujetos más. Procedió a conducirlo al comando policial y encontrándose allí el adolescente, recibió una llamada en el celular que portaba, la cual fue atendida por el funcionario, donde una persona le preguntó “lo mataste” y él, le contestó que sí.

El funcionario Ramón David Trejo al ratificar el contenido del acta policial , rindió su testimonio de viva voz en el juicio oral y dejó establecido, que al llegar al sitio del suceso, le informaron de la localización de una cartera que se le había caido al autor de los disparos, el cual luego de investigar sus datos resultó ser el adolescente que murió durante el presente proceso.

La anterior versión también tiene puntos de coincidencia con lo descrito por el funcionario Fernando Pardo, quien expuso que la cartera fue localizada en el sitio del suceso por familiares de la víctima, y luego se la entregan a una Unidad de la Policía Municipal , que posteriormente se la entrega a él. Es después, de revisar la misma y notificar el número de la cédula de identidad, cuando se identifica plenamente al adolescente autor de los disparos.

Según el testimonio del funcionario Oswaldo José Bastidas León el autor del disparo es capturado al instalarse un punto de control, y ser ubicado dentro de un colectivo, donde al percatarse de la presencia policial, se da a la fuga siendo aprehendido y al momento de ser requisado, se le incauta un arma de fuego y un celular.

De tal manera que los funcionarios policiales antes identificados asistieron al juicio oral y público y mediante sus testimonios demostraron, cómo se produce la aprehensión del autor material y la posterior identificación del acusado Ulises Antonio Liendo, como el autor intelectual de la muerte de Agustin Rafael Guzman Castillo.

La sentencia también explica el dicho de la testigo Cándida Rosa Castillo Rebolledo, quien manifestó que vió al adolescente frente a su casa y además, le compró un refresco. Señaló que no sabía hacia donde se dirigía , pero cuando lo vió corriendo , su sobrina le señaló que se le había caido la cartera.

Por su parte Mguel Enrique Guzman, dice que cuando oyó el disparo salió corriendo detrás del autor material, pero no lo pudo alcanzar porque éste le disparó.

En cuanto a la participación del acusado, la sentencia también indica, que el ciudadano Rosalino Guzman Tomoche , (padre de la víctima), señala que en su casa habían estado los hermanos Liendo y el que hace el disparo, pues los observó en la parte de la cocina de la vivienda, llamando a su hijo.

Las testigos Leidibeth Elvira Salas y Juana Eva Guzman Castillo, también se encontraban en la casa el dia del suceso y oyeron el disparo. La primera de ellas (sobrina de la víctima), tambien había visto a los tres sujetos y uno se paró y fue a comprar refresco. Luego vió a los sujetos hablando con la víctima (su tío) en el interior de la vivienda .

Los anteriores hechos son plasmados efectivamente por el Juez de Juicio en la sentencia y guardan verosimilitud, certeza y logicidad cuando se comparan entre sí.

La supuesta irracionalidad que denuncia la recurrente no existe en la sentencia, todo lo contrario es absolutamente coherente, sensata y lógica, por cuanto la apreciación de las pruebas, las hace el juzgador conforme a las reglas de la “sana crítica”, la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Sobre la sana crítica el autor colombiano Heliodoro Fierro Méndez, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, en el Capítulo referente a “La Prueba y los Medios de Prueba”, 554:2001 citando al autor Hugo Alsina, se refiere a ese sistema en los términos siguientes:

“…la sana crítica no es en el sentido de la conceptualización un sistema valorativo de la prueba, sino de libertad que se le concede al Juez para que aprecie el valor de un contenido probatorio. Y que las reglas de la sana crítica no son más que reglas prescritas por la lógica y derivadas de la experiencia. Las primeras con carácter de permanencia, mientras que las segundas, resultan adecuables dependiendo del vaivén del tiempo y el espacio…”.-

Más adelante el mismo autor señala: “ La libertad de prueba en materia penal permite al Juez dar por establecidos los hechos y circunstancias del delito asi como la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, por cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, naturalmente bajo la premisa de la observancia del principio de la sana crítica y el examen conjunto de las pruebas..”-


La inasistencia del o de los expertos que hicieron la experticia de reconocimiento a la cartera abandonada en el sitio del hecho; asi como del celular que portaba el autor material, no destruyen la certeza que surge del testimonio del funcionario Ramón David Trejo, quien sí compareció al juicio oral y pudo verificar por medio de sus sentidos que la llamada recibida era del acusado Ulises Liendo.

De tal manera que el dicho de los funcionarios policiales no es el único elemento de prueba que señala al acusado como el autor intelectual de este crimen, sino que estos dichos armonizan con lo expuesto por los testigos que se encontraban en la vivienda donde ocurrió el delito.

No se configuran por lo tanto, ni la irracionalidad en las argumentaciones, ni la sentencia es producto de un razonamiento arbitrario de los jueces escabinos.



La recurrente se limita a denunciar que el fallo es irracional, pero no logra demostrar en la argumentación de su recurso, en qué consiste tal irracionalidad.

El hecho de que el acusado haya sido visto en el lugar del hecho y además señalado por los familiares de la víctima y por los funcionarios policiales, que practicaron la aprehensión del autor material, es un hecho absolutamente racional y lógico y a ese convencimiento llegaron los jueces escabinos, conforme al principio de inmediación y las reglas de la sana crítica, por lo que ello no constituye arbitrariedad en la forma cómo fue apreciada la prueba.

También es importante señalar, que conforme al sistema de la sana crítica, los jueces del juzgamiento aprecian la prueba evacuada en el juicio, como un todo armónico y no en compartimientos estancos.

Es precisamente esa apreciación la que los conduce a tener un verdadero convencimiento de cómo sucedieron los hechos y cómo participa en él, el acusado.

No demostrada la única denuncia planteada, el presente recurso debe ser desestimado por infundado y asi se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

Confirmada la sentencia que condenó al recurrente como autor intelectual del delito de Homicidio Calificado, resulta improcedente la solicitud de revisión de la Medida Privativa de libertad , por afianzarce las razones y fundamentos que sirvieron de base para decretar tal medida de aseguramiento; reforzado aún más, con la presunción de peligro de fuga, pues la condena a pena privativa de libertad es superior a diez (10) años.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Abog. Judith Ainagas; y por via de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada el 13 de Mayo del 2005 por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual se condenó por mayoría, al acusado Ulises Antonio Liendo a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, como autor intelectual del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio de Agustin Rafael Guzman Castillo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el único aparte del artículo 83 del Código Penal vigente para la comisión del hecho. Asi mismo desestima por improcedente la revisión de la Medida privativa de libertad solicitada. Se funda esta decisión en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 363, 251 (Parágrafo Primero), 441, 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 18 días del mes de Julio del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-P-2005-000110, donde se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora pública penal Judith Ainagas, contra la decisión del 13 de mayo de 2005, suscrita por el Tribunal de Juicio mixto Primero de este Circuito, por las razones que se especifican infra:
En la considerativa de la sala se establece que “no demostrada la única denuncia planteada, el siguiente recurso debe ser desestimado por infundado y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo” (sic).
Ha sido criterio diuturno del máximo instrumento foral del país, que las Cortes de Apelaciones no pueden, luego de haber admitido el recurso de apelación, declararlo manifiestamente infundado, pues dichos tribunales (las Cortes) están en la obligación de conocer el recurso y proporcionar una respuesta satisfactoria al recurrente, para darle cumplimiento a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional (sentencia N° 367 del 19-10-2004. Sala de Casación Penal).
Como se discurre del auto de esta sala del 17 de junio de 2005, (folios 38 al 39 7P.), el recurso de impugnación fue declarado admisible por que llenaba los presupuestos impretermitibles y procesales exigidos por la ley de la especialidad, por lo tanto había cumplido con el principio de especificidad de los recursos y en consecuencia, no podía ser declarado infundado.
De esta forma concurro, con la sentencia aprobada mayoritariamente por la sala, a los (18) días del mes de julio de 2005.
El juez Presidente,



Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
La secretaria,


Esmeralda Ramírez







Asunto N° JP01-R-2005-000110
MACG/Vm.-