REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

Asunto N° JP01-R-2005-000078
Imputado: Ángel José Córdova Aparicio
Víctima: Lino Domínguez
Delito: homicidio intencional voluntario
Motivo: apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico

El Juzgado 2° de Juicio de este Circuito, extensión Calabozo, publicó con fecha 28 de febrero de 20005, sentencia definitiva relacionada con el proceso seguídole al acusado Ángel José Córdova Aparicio, donde lo declara culpable del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal en agravio del hoy occiso Lino Rubén Martínez, imponiéndole la pena de 12 años de presidio, absolviéndolo del cargo de porte ilícito de arma de fuego (folios 36 al 47 4P.).

Contra la señalada sentencia presentó recurso de apelación, el Abogado Eduardo Domínguez Burgos, defensor público N° 04 de la unidad de defensoría pública con sede en Calabozo, quien representa los intereses judiciales del acusado en el señalado proceso, conforme al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 6 de la quinta pieza).

Al folio 9 (5ta. Pieza) aparece certificación de la secretaría del órgano denunciado, donde se establece como última notificación de las partes el 07-04-2005.

A los folios 15 y 16 aparece auto dictado por este tribunal colegiado a los fines de mejor proveer, solicitando del juzgado de primer grado acto sanatorio sobre el cómputo correspondiente.

Al folio 25 (5ta. Pieza), aparece nuevamente auto del delatado a partir del 21-03-2005, hasta el 31 del mismo mes y año, partiendo desde la fecha de notificación del acusado del fallo condenatorio.

Por auto del 13 de junio de 2005, este juzgado de segundo grado, admitió el acto recursivo por cuanto cumplía con los extremos de ley, fijándose la audiencia oral para el 28-06-2005, a las 10:30 a.m., donde comparecieron las partes que informa el acta respectiva, debatiéndose en forma oral el fundamento de la delación, por lo que acto seguido se pasa a resolver el mérito o el fondo del recurso.

II
Apelación. Su fundamento
El acto recursorio que resuelve la sala en el asunto donde aparece como acusado Ángel José Córdova Aparicio, fue presentado por su defensor, el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en Calabozo, concentrando su denuncia en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere el accionante, que el tribunal de primer grado denunciado, en el capítulo sobre la valoración de las pruebas lo que hizo fue “desestimar las declaraciones de los testigos presénciales Lucila Aparicio y Ángel Eduardo Córdova Aparicio, madre y hermano respectivamente” (sic), de su defendido, “sin tomar en consideración el método de la sana crítica para valorar las pruebas, tal como lo establece el artículo 22 del C.O.P.P” (sic). Y que tal desestimación se dio en el orden a que tales elementos de prueba tenían una relación de parentesco de consanguinidad con el acusado.

De igual guisa, la impugnación se afinca en que resulta contrario a las reglas de la sana critica, “que se desechen y desestimen declaraciones de personas solo por el hecho de mantener relaciones parentales o afectivas con el acusado” (sic); cuando lo sano era observar y analizar si tales dichos concuerdan entre sí y llegan a convencer al juez sobre la verdad de los hechos.

Finalmente el recurrente, hace algunas consideraciones sobre precisiones que hizo la recurrida con alguno de los componentes probatorios evacuados en el debate oral y público, absteniéndose de indicar cual era el motivo por el cual específicamente los rechazaba o impugnaba, circunstancia que de igual manera hizo sobre el aspecto y/o análisis que el fallador realizó de la sentencia en cuanto a la no concurrencia de la legitima defensa, como factor de no punibilidad en el caso del acusado Ángel José Córdova Aparicio.

III
Sentencia confutada
El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó in extenso la sentencia condenatoria recaída en contra del acusado Ángel José Córdova Aparicio, como consecuencia de la occisión por dolo de la hoy víctima Lino Rubén Martínez, hecho ocurrido el 14 de abril de 2002, en horas de la tarde, en la finca “La Mistagera” sita en el municipio autónomo Francisco de Miranda.

El juzgado de primer grado denunciado como agente activo del vicio que consagra el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció en el capítulo III de la sentencia un resumen de los medios de prueba ofrecidos y presentados en el debate oral y público, donde resaltan la testimonial de los ciudadanos José Bernardo Graterol Martínez, Lucila Aparicio y Ángel Eduardo Córdova Aparicio, así como el dicho de los expertos Raquel Troconis de Riani, Omar Antonio Castrillo y Leonardo Aquino Lovera.

Asimismo se estableció con relación a los expertos el ofrecimiento de la prueba documental la cual ratificaban.

En el capítulo V, la impugnada realizó la valorización que a su juicio contienen las pruebas evacuadas en el debate oral y público, estimando en primer lugar las consideraciones de la experta Raquel Troconis de Riani, quien practicó la autopsia al cadáver del occiso Lino Rubén Martínez; la de Omar Antonio Castrillo, quien practicó inspección ocular en el sitio del suceso donde fue localizado un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, calibre 38 y finalmente lo señalado por el experto Leonardo Miguel Aquino, sobre la inspección ocular practicada en el sitio del suceso y específicamente más en el cadáver de la hoy víctima.

Dentro de la conjunción de pruebas y su inteligencia, el tribunal de juicio cuestionado, hizo una considerativa sobre el testimonio de los ciudadanos José Bernardo Graterol Martínez, Lucila Aparicio y Ángel Eduardo Córdova Aparicio, donde desestima el dicho de los dos últimos por la relación de consanguinidad existente entre ellos y el acusado, de igual manera, el fallo delatado, como acto conclusivo de valorización de pruebas, establece la concatenación existente entre la declaración del acusado, su madre y hermano, a los efectos de establecer las contradicciones ciertas que existen en sus deposiciones, dadas en sala sobre el hecho criminal investigado.

Finalmente, hace una estimación el juzgado de juicio sobre la no existencia de la legitima defensa como causa de no punibilidad, por lo cual desestima y desecha los alegatos hechos en el debate oral y público por la defensa sobre este aspecto, dejando acreditado con esos elementos de convicción que efectivamente el 14 de abril de 2002, en horas de la tarde se produjo la occisión del ciudadano Lino Rubén Martínez, como consecuencia de heridas por arma de fuego y donde se demostró la participación como agente activo del hoy acusado Angel José Córdova Aparicio, produciendo resolutiva donde se le condena a la pena de 12 años de presidio, todo al tenor de las previsiones legales contenidas en los artículos 407, 37 y 74 ordinal 4° eiusdem, absolviéndolo por el cargo de porte ilícito de arma de fuego.

IV
Audiencia Oral
La audiencia oral se celebro como quedo asentado en autos el día y hora fijados (folio 60, 61 y 62 5P). En ella intervino el recurrente Eduardo Domínguez, quien alego las pertinencias de su delación. También estuvo presente el representante del Ministerio Fiscal, Richard Monasterios, quien se adhirió al pedimento de nulidad de la sentencia realizado por la defensa. El imputado se abstuvo de declarar.

Observa la sala, que en el caso de autos, el Ministerio Público como parte interesada en el proceso, se abstuvo de contestar en la oportunidad de ley el recurso de apelación (artículo. 454 Código Orgánico Procesal Penal), lo que significa que los argumentos por él realizados en sala el día de la audiencia oral tendrían el carácter de inhábiles por extemporáneos, toda vez que la señalada audiencia oral es precisamente para debatir lo que las partes informaron por escrito ante el Juez de la instancia inferior. No obstante, motivado a que el formalismo procesal no puede estar por encima del derecho, y habida cuenta, de que la finalidad del proceso es establecer la verdad por la vía jurídica, se torna pertinente ahora ponderar la actuación del Ministerio Público en la audiencia oral verificada ante esta Corte, por aquello de que se adhirió al pedimento de nulidad del recurrente, sin desistir de su acto conclusivo acusatorio.

Es de derecho que el principio de primacía de lo substancial en un juicio, comporta un sano ejercicio sobre la eficacia del proceso. La razón de ser del derecho procesal no se explicaría por sí mismo, si no contribuye definitivamente a la realización del derecho substancial.

Se establecen estos parámetros en razón de que la sentencia del grado inferior ha sido confutada, porque a juicio del delator es infundada. Y por que el representante de la vindicta pública, que conforme lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde ejercerla, salvo las excepciones legales, y éste en forma inextricable y anfibológicamente se adhirió al comportamiento y solicitud de la defensa en un delito de acción pública que afecta gravemente a la sociedad. Es por ello que esta Corte hace la observación, de que no puede la jurisdicción, sin correr el grave peligro de deslegitimarse ante la sociedad, caer en los laberintos teóricos del superprocesalismo que en nada contribuyen a la realización de un orden justo y, especialmente, de la aplicación del derecho sustantivo requerido.

En consecuencia este órgano colegial pasa a realizar en capitulo infra la considerativa pertinente a establecer si ciertamente la sentencia apelada, se inteligencia y vincula con el vicio de inmotivación que a denunciado el recurrente.

V
Considerativa para fallar
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 eiusdem. Esto significa, que los requisitos señalados en la señalada disposición procesal deben mencionarse en una sentencia definitiva en forma concisa, y con aplicación de la soberanía jurisdiccional y no discrecional (fallo N° 347 del 28-09-2004).

Conforme a la exégesis que se ha hecho del fallo atacado, aprecia esta sala, que la recurrida de primer grado, hizo una apreciación concisa de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público que le sirvieron para sustentar su resolutiva.

No se trata en materia procesal penal de la necesidad en realizar un estudio exhaustivo de los elementos de prueba que no aporten nada a la causa, como si es exigencia en materia procesal civil (artículo 508 del C.P.C.), donde el juez examina acta por acta y evalúa cada una de las pruebas a que estas se refiere.

También es de doctrina que la precariedad de la motivación en materia penal, o su exigüidad, no es motivo de nulidad del fallo y consecuencialmente de la reposición a un nuevo juicio. En materia procesal penal se carece en forma específica de un acta que recoja cada prueba y cuando ella existe, ella es sintética y relativa a lo elemental de lo que sucedió en el debate.

El constitucionalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que es imposible pedirle al juez de la inmediación que haga un análisis de cada una de las pruebas, las dicepciones y declare en su fallo cuales de las admitidas se rechazan en la definitiva y cuales no, y que da o no por probado cada medio. Continúa afirmando el señalado autor, que la propia estructura del proceso oral, con breves lapsos de tiempo para que se sentencie y con un fallo cuya forma es diferente a la del proceso escrito, denotan que las exigencias demandas en el artículo 508 del C.P.C., no puedan funcionar en la sentencia del proceso oral.

Finalmente asienta que es por eso que el juez penal no analiza medio por medio, sino que se refiere en su fallo, a los medios que le permiten fijar los hechos, o a que ninguno le aportó nada o sólo dudas, con lo que las sentencias del juicio oral escapan del molde del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (Revista de Derecho Probatorio N° 13, página 198 y 199, autor citado).

Es bueno precisar de igual guisa que “una motivación equivocada, errada, no debe confundirse con falta de motivación. No puede imputarse a una sentencia falta de motivación si esta tiene razonamiento crítico y consideración de los elementos probatorios aún cuando se trate de una motivación equivocada, como tampoco es falta de motivación cuando la decisión se apoye en motivos erróneos” (Ezequiel Monsalve Casado. Lecciones de Casación Penal. Página 254).

El mismo autor ha señalado que una sentencia confusa, puede definirse como de ininteligible, pero si existe motivación no hay el vicio denunciado (obra y autor citado página 244).

Ahora bien, si se analiza medio por medio y se dice cuales son los medios que le permitieron al juzgador fijar los hechos o que los desestima por no haber aportado nada o dudas, como es el caso de la sentencia atacada en el presente proceso, el fallo no puede considerarse precario en su motivación, sino más bien específico en cada uno de los elementos en que se funda.

Finalmente, en todo recurso de impugnación, es necesario que quien eleva las circunstancias para la nueva revisión del fallo, debe demostrar sus alegatos y pertinencias, lo cual esta íntimamente relacionado con la convicción judicial como fin de la prueba. Es necesario, según la doctrina más avanzada, que lo alegado por las partes, este íntimamente inteligenciado con la verdad forense, es decir, con aquella verdad que surge del proceso. Con la prueba, debe lograrse el convencimiento del juzgador en torno a la exactitud de las afirmaciones realizadas en el proceso. Si no se le convence al juez con el fin de la prueba, no abra manera de resolver el asunto según las aspiraciones del recurrente.

En la actualidad, viene considerando la doctrina, que la prueba como convicción judicial se materializa cuando logra el convencimiento en el fallador sobre la exactitud de las afirmaciones hechas en el proceso.

No existiendo en el recurso que se resuelve, pruebas que tengan el carácter de apodícticas, y que hayan sido ofertadas por el recurrente para sustentar su posición, en cuanto al vicio denunciado, lo lógico es desestimar la apelación y confirmar el fallo confutado.

VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Eduardo Domínguez Burgos, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad con sede en Calabozo, defensor definitivo del acusado Angel José Córdova Aparicio, contra la sentencia definitiva del Juzgado Segundo Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo hecha pública el 28 de febrero de 2005, donde se condena al prenombrado acusado Angel José Córdova Aparicio, a cumplir la pena de 12 años de presidio como responsable del homicidio intencional voluntario en la persona del hoy occiso Lino Rubén Martínez. En consecuencia queda confirmado el fallo apelado en todas sus partes. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452 ordinal 2, 453, 454, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem, y en armonía con los artículos 407, 37 y 74 ordinal 4° del reformado código Penal Venezolano. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al juzgado de origen.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000078
MACG/Vm.-