REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

ASUNTO Nº: JP01-0-2005-000023
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN
ACCIONADO: ABOGADO GISEL VADERNA MARTÍNEZ, JUEZ DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibe por distribución el 08 de Julio del 2005, ante la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado en ejercicio Carlos Arturo Durán Falcón (Inpre. Nº 68.017)), actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano ALVARO ANDRÉS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.852.998, residenciado en la Calle La Planta, casa Nº 21, Sector Borbollón, Zaraza, Estado Guárico, contra la decisión publicada el 03 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual se privó de la libertad al antes mencionado imputado por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Simple tipificado en el artículo 457 del Código Penal.

La Sala luego de recibir la acción de amparo constitucional y analizar el contenido de la misma, dictó decisión el 12 de Julio del 2005, mediante la cual ordenó al accionante, la consignación en un lapso de 48 horas, de la copia certificada de la decisión accionada, asi como también la diligencia que acredita su condición de defensor privado del ciudadano Alvaro Rodríguez Romero.
El 20-07-2005 se recibieron constante de 77 folios actuaciones consignadas por la ciudadana Irma Romero en su condición de madre del ciudadano Alvaro Andrés Rodríguez Romero.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En esos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal de superior jerarquía al que emitió la decisión presuntamente lesiva del derecho constitucional denunciado.
Con fundamento a la mencionada base legal, y habiéndose dirigido la presente acción de amparo contra un tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control, la sala se declara competente para conocer la misma. Y asi se decide.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

La parte accionante fundamentó las presuntas violaciones constitucionales por parte del órgano jurisdiccional, bajo los siguientes argumentos:

.- Que su representado es detenido el 28 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana , por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 05 con sede en Zaraza, Estado Guárico, luego que dos adolescentes, identificadas como Sabrina Rafaela Centeno Hernández y Mariangela Saray Luna Velásquez, ambas de 15 años de edad, les fueron arrebatados sus respectivos teléfonos celulares, por un ciudadano que vestía bermuda gris y franela negra, el cual después de su acción saliió corriendo huyendo del lugar, siendo capturado casi inmediatamente de ocurrido el hecho.

.-Sin embargo, antes del acto de presentación de su defendido relacionada con la Solicitud de calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Ordinario efectuada por el representante del Ministerio Público, hubo un reconocimiento en rueda de individuos, donde las víctimas no reconocieron al imputado, por cuanto el mismo cambió su apariencia física dentro del recinto policial donde se mantenía detenido.

.- Que la propia fiscalía del Ministerio Público reconoció la anterior circunstancia en la audiencia de Calificación de Flagrancia, pero sin embargo, no solicitó la nulidad del referido reconocimiento.

.- Que su defendido en ningún momento fue detenido en estado de flagrancia, ni cometiendo el delito, ni acabando de cometerlo ; como tampoco fue perseguido por la autoridad, ni el clamor público, sino todo lo contrario es encontrado muy distante del lugar del suceso

.- Que la Juez accionada no aceptó la Calificación de Flagrancia exhortada por el Ministerio Público, alegando que se evidenciaban dudas en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como se realizó la incautación de los celulares, por lo que al fiscal no consignar los elementos de prueba con los cuales pretende fundar su solicitud de flagrancia, la Juez decidió que la investigación continuara por el Procedimiento Ordinario, pero injustamente privó de su libertad a su defendido, por cuanto sin existir suficientes elementos de convicción que lo señalarán como partícipe del delito, le fueron cercenados sus derechos constitucionales como son el derecho al Debido Proceso, a la Presunción de inocencia, el Derecho a la Defensa, y a la Seguridad Personal.

.- Solicita en consecuencia, que mediante la presente acción de amparo constitucional, se declare la Nulidad de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control del Estado Guárico, en fecha 03 de Marzo del año 2005 y por vía de consecuencia, se ordene la libertad de su defendido.
DEL FALLO ACCIONADO
Por su parte la decisión cuestionada, la cual fue publicada el 03-03-2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, entre otros aspectos señaló, que no estaban dadas las circunstancias para decretar la Calificación de Flagrancia invocada por el Ministerio Público por cuanto se detectaron irregularidades en la realización de la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos , por cuanto se permitió que el imputado cambiara su apariencia física dentro del recinto policial donde se encontraba, situación que hace que las víctimas no pudieran luego reconocerlo, por lo que consideró prudente decretar el procedimiento ordinario y solicitó a la fiscalía se abriera una investigación sobre tales irregularidades.

Además de acordar el procedimiento ordinario, decretó Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano Alvaro Andrés Rodríguez Romero, por su presunta participación en la ejecución del delito que pre-calificó como ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fundamentándose para ello en las declaraciones de las víctimas; declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de Rodríguez Romero; el Avalúo Real de los objetos recuperados; asi como los dichos de dos testigos presenciales.

Invocó también la presunción razonable del peligro de fuga, u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los ocho (08) años y cuyo término máximo es superior a los diez (10) años, además existe peligro de que el imputado pueda influir en el testimonio de las víctimas quiénes son adolescentes de apenas 15 años de edad.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar resulta indispensable, determinar el objeto de la presente acción de amparo ejercida por el defensor privado del imputado Alvaro Andrés Rodríguez Romero y al respecto, esta Sala observa que se impugna una decisión dictada por un Tribunal en funciones de Control, mediante la cual se decretó la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida de Privación de libertad en contra del accionante.

Establecido lo anterior, la Sala debe recordar la reiterada doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar la acción de amparo como un recurso extraordinario, el cual debe ser considerado inadmisible, cuando el Ordenamiento Jurídico establece recursos ordinarios para impugnar los actos jurisdiccionales, presuntamente lesivos de derechos constitucionales.

La Sala Constitucional también ha sostenido en forma consecuente sobre la admisibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente:

“…Del análisis del numeral 5 del Artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que:…la admisiblidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales pre-existentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias del hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” Sent. 1608 del 17-08-2004. Magistrado Pedro Rondón Haaz).-

Aplicado al caso bajo estudio, tenemos que la Medida Privativa de libertad que fue decretada en contra del accionante Alvaro Andrés Rodríguez Romero el 03-03-2005, podía ser apelada conforme lo establece el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente:”…Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: …omissis…4º) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Por lo tanto, al ser una decisión judicial susceptible de ser revisada, mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación, no puede pretender el quejoso, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que sea anulada dicha decisión, por cuanto representaría una usurpación de funciones de este tribunal colegiado actuando en sede constitucional, la cual le están reservadas a su juez natural, además de ir contra la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo.

Tampoco se evidencia, de manera inmediata, que el accionante haya acudido a la via del ejercicio de la acción de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para evidenciar, que el uso del recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, era insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Existiendo pues, un mecanismo ordinario expedito, eficaz e idóneo para revisar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que no fue agotada por el accionante, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Y asi se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el defensor privado abogado Carlos Arturo Durán Falcón, actuando en representación del imputado Alvaro Andrés Rodríguez Romero, contra la decisión publicada el 03-03-2005 , por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del antes referido imputado, por la presunta participación en la ejecución del delito de Robo Simple, asi como se también se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se funda esta decisión en los artículos 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6º numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
JUEZ PONENTE


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.