REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 08

Imputado: Carlos José Yánez Ojeda y Yimmy Wiston Jiménez Escalante
Víctima: Marilyn Moreno
Motivo: apelación contra sentencia
Delito: robo a mano armada
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Preámbulo

Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Ana Flores Capote, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva, publicada el día 07-03-2005 y dictada por el Tribunal 2° de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en razón de la cual los ciudadanos Carlos José Yánez Ojeda y Yimmy Wiston Jiménez Escalante fueron absueltos de la acusación que les formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

A los folios 169 al 191 de la tercera pieza, cursa la decisión judicial impugnada.

Al folio 230 cursa el cómputo del término legal en el cual fue ejercido el presente recurso de apelación, dejándose constancia de la oportunidad del mismo.
Por ser presentado en tiempo útil y por cumplir con las demás formalidades de ley, el señalado recurso fue admitido por la sala el 01 de junio de 2005, (folios 2 y 3 4P.), fijándose la audiencia oral para el 14 de junio de 2005, fecha y hora en que comparecieron las partes y debatieron formalmente el acto recursivo (folios 15 al 17).

Por no haber habido conformidad con las ponencias presentadas por los jueces Rafael González Arias, y Fátima Caridad Dacosta el asunto fue reasignado al miembro de esta Sala Miguel Angel Cásseres González, quien conforme a los fundamentos de los capítulos inferiores resuelve el asunto de fondo.


II
La delación. Su fundamento
Como se informa del acto recursivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, el alzamiento fue planteado en una sola denuncia, concerniente a la falta de motivación en la sentencia confutada, por omisión parcial de análisis y comparación de pruebas.

El señalado Ministerio estima que la recurrida no comparó para fundar su resolutiva, el testimonio rendido por los ciudadanos Renzo Enrique Hernández y Ramón Celestino Centeno y que además, no comparó los señalados órganos probatorios con el resto de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral. De igual manera, sostuvo el funcionario recurrente, que el fallador de la instancia inferior no estimó debidamente las pruebas documentales, entiéndase experticias de reconocimientos, inspecciones oculares y la experticia de mecánica y diseño practicada al arma incautada como haber delictual, y sostener que con esas documentales a través de la cadena de custodia se pudo verificar que dichos objetos eran los incautados a la víctima y que poseían los acusados.

Finalmente denuncia el actor, que el tribunal de juicio delatado infringe el artículo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que la sentencia impugnada sea declarada nula y se ordene la celebración de un juicio oral ante otro tribunal de juicio de la misma jurisdicción.


III
Sentencia recurrida
El 07 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, con el voto salvado de su presidente, absuelve a los indiciosos Carlos José Yánez Ojeda y Yimmy Wiston Jiménez Escalante, de la acusación fiscal que fuere presentada oportunamente en contra de los mismos, por el delito de robo agravado, en agravio de la ciudadana Marilyn Moreno. Consta que dicha sentencia fundó la resolutiva en el dicho del funcionario público Renzo E. Martínez, quien informa que el día de los acontecimientos vio a un grupo de personas aglomeradas y que uno pedía auxilio, concurriendo con otros funcionarios al sitio donde detienen a los presuntos autores del delito y a uno de ellos portando un arma de fuego, a quien condujo al Comando Policial, reconociendo el acta policial que suscribe y relaciona los hechos practicados. La impugnada, estimó que con esta declaración no se demostró la autoría en el tipo de los acusados; en el dicho del funcionario Ramón C. Centeno M., quien ratificó lo de la muchedumbre donde alguien pedía auxilio, actuando como agente del orden público y practicando la detención de dos personas señaladas como autores del delito y que uno portaba un arma de fuego, reconociendo el acta policial que suscribe y que informaba sobre los acontecimientos. La impugnada, estimó que del señalado testimonial, no surgían elementos incriminatorios contra los imputados por ser de orden genérico. Simón A. Chiu Ortiz, quien ratifica la experticia realizada en los haberes delictuales recuperados (billetes, tres balas sin percutir y una cédula de identidad). El tribunal delatado estimó que con el dicho del señalado funcionario, tampoco se demuestra culpabilidad de los acusados. Withman Mosqueda Ladera, informa que practicó experticia a otros haberes delictuales e inspección ocular en el sitio del suceso, considerando el tribunal de primer grado que con su exposición no se compromete la responsabilidad penal de los acusados. J. A. Gómez, quien practicó inspección ocular en el sitio del suceso. El juzgado de juicio considera que de su exposición no se singulariza culpabilidad para los acusados. Angel R. Gómez F., y Juan C. Carpio C., ratificaron las experticias de mecánica y diseño al arma incriminada e incautada, no otorgándoles el tribunal confutado valor probatorio a los efectos de la responsabilidad penal.

Asimismo, fundó la considerativa, la recurrida en el dicho de Marilyn Moreno (víctima), quien narró los acontecimientos delictuales y que según la estimativa del tribunal apelado jamás reconoció a los acusados, desestimando su dicho a los efectos de la culpabilidad y, con la deposición de Mireya J. Moreno quien narró los acontecimientos delictivos, pero que a juicio del fallador del tribunal delatado no determina culpabilidad por no haberse realizado un reconocimiento de la manera adecuada para que quedara plasmada la identificación de los partícipes.

De igual guisa no valoró a los testigos Arquímedes R. Cova y José Acevedo por no haber comparecido al debate.

Sobre las pruebas documentales, contentivas de experticia, inspecciones oculares y reconocimientos, el tribunal del juzgamiento estimó que si bien determinaban el tipo penal acusado, no eran elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los acusados.


IV
Considerativa para fallar
Sobre la motivación, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que todo fallo debe fundarse en los hechos acreditados y que estos no solo deben ser completos y coherentes, sino concisos y claros, ya que la falta de claridad en las declaraciones del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido (Resumen de fallo N° 67 del 05-04-2005).

La doctrina sobre la especie sostiene que es indudable que en el conjunto probatorio y para casos especiales, tanto el testimonio como otras pruebas diferentes a éste, prestan al proceso una eficacísima y en más de una ocasión determinante ayuda, pero que será indispensable a los efectos de una debida motivación la conjunción de los elementos de convicción llevados al juicio con el testimonio para lograr una unidad probatoria capaz de merecer el calificativo de plena comprobación.
Se ha dicho asimismo, por los doctrinarios que en la apreciación del testimonio hay que tomar en cuenta las condiciones personales del deponente, para poder entender porque pudo haber percibido o no un hecho determinado, la razón de su conocimiento o los motivos que lo llevan a decir la verdad deformada, tomando en cuenta la circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se perciben los hechos (Manuel de Prueba Penal. Gustavo Peláez Vargas, páginas 107, 108 y 109).

En el caso de la sentencia apelada, aprecia este tribunal colegiado, que la recurrida no utilizó la labor lógica y jurídica debida para fundamentar su fallo de absolución, especialmente en cuanto a la comparación del componente probatorio, que en los autos se relaciona e inteligencia entre el dicho de los testigos naturales, el de los funcionarios públicos policiales actuantes y las pruebas documentales, para formar un todo con esos componentes de prueba y lo que ha permitido el no esclarecimiento de los hechos que de la acusación y pruebas se derivan. Esto, sin hacer la especial objeción de que la recurrida en su fallo en ningún momento razona y explica los motivos legales que permitieron a que las víctimas y funcionarios aprehensores, reconocieran en la audiencia oral y pública, a los acusados, como las personas que en fecha 04-09-2003, a las 7:30 minutos de la noche, en la calle Infante de esta ciudad, portando armas de fuego, cometieran el tipo imputado en agravio de la víctima Marilyn moreno, en franca violación a las estipulaciones que se derivan del contenido de la normativa procesal contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1° y 12 eiusdem, todos ellos en armonía con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No son los ordenamientos de orden sustantivo los que deben ser el presupuesto para dictar una sentencia, sino también los de carácter procesal, como el aludido supra (artículo 332 C.O.P.P.) y que deja en estado de indefensión al fiscal del Ministerio Público, constituyendo esto una violación flagrante al debido proceso, concebido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y la oportunidad para imponer sus defensas (Sala Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 46 del 29-03-2005).

Es por ello, que tiene relevancia ahora lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que serán nulos los actos procesales que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución y demás leyes de la República.

En consecuencia, al tenor de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, por inmotivada, como se dispondrá en la resolutiva de esta decisión, declarándose con lugar el acto recursivo.

V
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Primera del Ministerio Público en la persona de Ana Flores Capote (Auxiliar) de la señalada institución contra la decisión del Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, de fecha 07 de marzo de 2005, que absuelve, con el voto salvado de su presidente a los acusados Carlos José Yánez Ojeda y Yimmy Wiston Jiménez Escalante, del delito de robo agravado, previsto en los artículos 460 y 457 del Código Penal vigente para la época cometido en agravio de Marilyn Moreno. En consecuencia se anula la señalada sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio distinto al confutado. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 434, 435, 436, 451, 452 ordinal 2°, 453, 454, 455, 456, 457, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

VOTO CONCURRENTE
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CONCURRE con su voto a la aprobación de la presente ponencia, relacionada con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, en el Asunto Nº JP01-R-000058 donde aparecen como imputados los ciudadanos Carlos José Yánez Ojeda y Jimmy Winston Jiménez Escalante, pero bajo la siguiente interpretación:

I
EL Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 07 de Marzo del 2005, con el voto salvado del Juez Presidente , mediante la cual se decidió por mayoría , ABSOLVER a los acusados Jimmy Winston Jiménez Escalante , venezolano, cédula de identidad Nº 14.023.555; y a Carlos José Yánez Ojeda, venezolano, cédula de identidad Nº 15.722.212, de la acusación fiscal como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 en armonía con el 457 ambos del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Marilyn Moreno.

La parte recurrente impugna el fallo denunciando “Falta de motivación de la sentencia, al incurrir en OMISIÓN PARCIAL DE ANALISIS Y COMPARACIÓN DE PRUEBAS”, vicio previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concretamente denuncia, que la recurrida no concatenó todas las declaraciones rendidas en juicio y omitió hacer un análisis comparativo de las mismas, con el resto de las pruebas evacuadas durante el debate.

Señaló también que el tribunal desestimó la declaración de la víctima, Marilyn Moreno a los fines de establecer la culpabilidad de los a acusados, sin tomar en cuenta, que durante el desarrollo de las distintas audiencias, jamás manifestó que no fueran los autores del hecho.

Solicita se declare la nulidad total y absoluta de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente del mismo circuito.

II
La representación fiscal en su escrito acusatorio, le imputó a los acusados el siguiente hecho: “ …En fecha 04 de Septiembre del 2003, a las siete y treinta minutos de la noche (7:30pm) , en la calle Infante de la ciudad de San Juan de los Morros, frente a la vivienda Nº 91 , los acusados Jimmy Wiston Jiménez Escalante y Carlos José Yánez Ojeda, portando un arma de fuego, se acercaron a la ciudadana Marilyn Moreno, le hacen ver un arma de fuego y le dicen “Quédate quieta o te quiebro”, le piden la cartera, la cual contiene dinero y su cédula de identidad ..y proceden a huir del lugar; la víctima quien estaba en compañía de su madre, de inmediato lo comunica a sus familiares, específicamente a su padre que venía saliendo de la vivienda y éste procede a perseguir a los sujetos, en compañía de otros vecinos del sector que se habían percatado de lo sucedido, en la huida uno le pasa el revólver al otro, y este acciona el arma contra sus perseguidores, pero el arma no dispara. Durante esta situación aparece una comisión policial conformada por los funcionarios Renzo Enrique Martínez, José Acevedo y Ramón Centeno adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, quienes se encontraban de patrullaje y al percatarse de la situación y de un grupo de ciudadanos perseguía a los acusados, procedieron ha aprehenderlos, incautándoles un arma de fuego a uno de ellos; y los objetos robados al otro.

III
Con respecto a la denuncia, “sobre la omisión parcial de análisis y comparación de pruebas”, estimo que en el Capítulo II de la sentencia, la recurrida al incorporar las pruebas recibidas durante el juicio oral y público, hace un análisis individual de cada una, sin establecer la relación que guardan entre sí con el hecho punible que se le imputa a los acusados.

La función del juzgador es relacionar las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, por cuanto resulta evidente, que en el presente caso, la detención se produce en estado de flagrancia, razón por la cual, no hay dudas de que la persona aprehendida es la que estaba ejecutando o acababa de ejecutar el hecho punible.

Omite pues la recurrida, el análisis y comparación que ha debido hacer de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los dos acusados, pues de acuerdo a lo expresado en la sentencia, el funcionario policial Renzo Enrique Martínez participa en la captura de los acusados e incauta el arma de fuego que uno de ellos lanza ; mientras que el funcionario Ramón Celestino Centeno , conducía el vehículo donde se trasladaba la comisión policial , quien también refuerza lo expuesto por su compañero.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en forma reiterada, “…que la sentencia debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y de Derecho en que debe fundarse toda sentencia…” (Sent. Nº 027 de fecha 11-02-2004. Ponente Alejandro Angulo Fontiveros).

Por su parte la Doctrina, representada en el Profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado, como posibles vicios de la sentencia que pueden ser objeto de los recursos de apelación y casación con fundamento al ordinal 2º del artículo 452, el llamado “silencio de prueba”, cuando en la sentencia de Tribunales Mixtos o unipersonales, el tribunal omita la referencia y el análisis de alguna prueba practicada en el juicio..”

En el caso de la prueba realizada por el experto al arma de fuego incautada por los funcionarios policiales al momento de ser aprehendidos los acusados, ésta debe ser concatenada con el dicho de estos testigos y no hacer una apreciación ilógica e incongruente, únicamente del arma como objeto mueble, sin compararla con el resto de las pruebas.

De tal manera que la comparación y el análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, no fue realizada de manera coherente en la sentencia, incurriéndose en el vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación, que se ve reflejada en el voto salvado del Juez Profesional, quien utilizando los mismos órganos de prueba, apreciados para dictar un fallo absolutorio, llega a una conclusión diferente , lo que hace aún más ilógico y discordante el fallo cuestionado, por lo que en aras del principio de Tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , se persigue no sólo garantizar el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución , y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a la parte dispositiva. (Sent. 04-12-2003. Exp. Nº 0315).

IV
En relación con el dicho de la víctima Marilyn Moreno, que también es denunciado por la parte recurrente, la motivación del fallo resulta contradictoria e ilógica, por cuanto en el voto salvado el Juez profesional pretende señalar que para que un reconocimiento en rueda de personas tenga valor probatorio, la víctima tiene que ser alejada inmediatamente del sitio o lugar, donde se produce la aprehensión de los acusados, lo cual según las reglas de la lógica no se puede explicar.

V
En conclusión, estimo que ha lugar al vicio denunciado, pero no por ausencia de motivación, sino por ser una motivación ilógica y contradictoria, que violenta garantías esenciales del Debido Proceso, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada y en consecuencia, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente del mismo circuito.

Queda en tales términos expuesta mi opinión en el presente asunto, a la misma fecha de su publicación. En San Juan de los Morros a los (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (CONCURRENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ (PONENTE)


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La parte recurrente soporta la impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivación de la sentencia por omisión parcial de análisis y comparación de prueba.
En ese sentido señala que la recurrida no concatenó las declaraciones testificales rendidas por los ciudadanos Renzo Enrique Martínez y Ramón Celestino Centeno, y que además no las comparó con el resto de las pruebas.

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones ha debido observar lo siguiente:
El juez a quo al analizar y valorar el testimonio del ciudadano Ramón Celestino Centeno Maurera, dijo que de este testimonio al igual que del anterior, es decir, el del ciudadano Renzo Enrique Martínez se observa que sólo existe un señalamiento genérico de las personas que cometen el hecho, “las identifica como el delgado y el grueso, no da otras características…”.

También debió observar esta Corte de Apelaciones que al momento de analizar las pruebas documentales, incorporadas al debate oral por su lectura en las cuales constan las actuaciones de los funcionarios policiales, en los hechos y la aprehensión de los ciudadanos acusados en el presente juicio, las mismas fueron concatenadas con las declaraciones orales rendidas por los funcionarios policiales durante el desarrollo del juicio oral y público, destacando la recurrida las contradicciones que se evidencian de los distintos medios probatorios.

De tal manera, que si se realizó un análisis comparativo y concatenado de ambos testimonios.

Por otra parte, el recurrente denuncia que el juez a quo llega a la conclusión que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en torno a las experticias de reconocimiento legal, inspección ocular y experticia de mecánica diseño, practicada al arma incautada, así como la declaración rendida por la ciudadana Marylin Moreno, sólo son demostrativas de la comisión del hecho punible y que no arrojan nada en cuanto a la culpabilidad de los acusados.

No obstante, el recurrente no indica de que manera el juez a quo al momento de valorar dichas declaraciones incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no manifiesta que se haya quebrantado el método de valoración conocido como sana crítica. En ningún momento manifiesta que se haya inobservado una regla de la lógica, o una máxima de experiencia, o que se haya analizado contrariando un conocimiento científico.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones debió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal primero del Ministerio Público del estado Guárico, y en consecuencia se confirmar la decisión recurrida.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente),


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,




ESMERALDA RAMIREZ






Asunto N° JP01-R-2005-000058