REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23

Asunto N° JP01-R-2005-000141
Imputado: Fernando Javier Mora Mendoza
Víctima: Cruz Alberto Villazana
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Delito: robo agravado
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 2° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 21 de marzo de 2005, publicó decisión definitiva en el asunto N° JJ11-P-2003-000009, de su nomenclatura interna, donde conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, condena al acusado Fernando Javier Mora Mendoza, a la pena de 8 años de presidio, como sujeto activo del delito de robo agravado (artículos 460 y 457 del Código Penal reformado).

Contra la señalada sentencia ejerció recurso de apelación, el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, defensor público N° 04, de la Unidad de Defensa Pública con sede en Calabozo, con la información que acreditan los autos, conforme al ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida certificó por secretaría los días hábiles transcurridos desde la publicación del fallo hasta el ejercicio del recurso (folio 7 cuaderno de apelación), lo que infiere que fue presentado el noveno día hábil contados a partir del último de los notificados, que como se informa ocurrió el 20 de junio del año en curso, lo que evidencia según la reciente doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la extemporaneidad e inutilidad de la acción recursoria.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, dispone en materia de recursos de apelación del principio de taxatividad, que consiste en que en dicho texto se expresa cuando y como una decisión está dotada del recurso de delación. Así se discurre del contenido de los artículos 432 y siguientes del señalado texto.

Tratándose la sentencia confutada, de una decisión condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, conocido también en la doctrina y jurisprudencia del derecho comparado como fallo anticipado, su estructura y naturaleza es de un auto, por lo que el régimen a aplicar a los efectos de su impugnación es el establecido en el título III, capítulo I, del libro VI del supra señalado estatuto procesal referido a la apelación de autos. Y siendo que, la acción impugnatoria del recurrente se tramitó conforme a la regularidad adjetiva del capítulo II, del título III del libro VI del señalado texto, en franca violación al principio de especificidad de los recursos, lo que trae que la apelación sea inadmisible, pues no debió fundarse en los términos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se trata de una decisión dictada en el juicio oral y público, tal como lo ha sentenciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 del 01-03-2005. Así se decide.

II
Dispositiva

La Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eduardo Domínguez Burgos, defensor público N° 04, de la Unidad de Defensa Pública con sede en Calabozo, contra la decisión dictada por el Juzgado 2° de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, el 21 de marzo de 2005, en el asunto N° JJ11-P-2003-000009, de su nomenclatura interna, donde conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al acusado Fernando Javier Mora Mendoza, a la pena de 8 años de presidio, como sujeto activo del delito de robo agravado. Se funda la presente decisión en los artículos 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447 ordinal 5° eiusdem. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,

Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La decisión de la cual disiento, establece que la acción recursiva fue ejercida el noveno día hábil contado a partir de la fecha en que fue consignada en autos la última notificación de las partes. En ese sentido, la mayoría decisora considera que el recurso es extemporáneo, por cuanto la decisión judicial condenatoria impugnada fue dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, y en tal virtud no tiene la condición de sentencia sino de auto fundado, y por lo tanto su impugnación debe ajustarse a los términos, condiciones y formas establecidas para la apelación de autos.

El criterio del cual disiento, es sustentado por esta Corte de Apelaciones en sentencia N° 90 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-03-2005.

En mi opinión, toda decisión judicial condenatoria a la pena de privación de la libertad, bien bajo la forma de sentencia o de auto, produce efectos jurídicos, psicológicos, familiares, sociales, económicos; trascendentales en la vida de la persona sobre la que recae tal condena. De tal manera, que el derecho a la defensa ante la más grave medida punitiva que puede ejercer el Estado contra una persona, debe ejercerse con toda amplitud.

La circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por el acusado, en virtud de los cuales es condenado, no varía la grave situación que debe afrontar el penado, razón por la cual aún ante esta institución procesal, el derecho a la defensa debe conservar toda su amplitud. Más aún si tomamos en cuenta que la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la confesión hecha por el acusado, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación.

La admisión de los hechos, no es más que una confesión. El autor colombiano Pedro Pablo Camargo, en su obra “El Debido Proceso”, opina lo siguiente:

“El artículo 282 del Código de Procedimiento Penal le confiere al funcionario judicial la facultad de tener en cuenta las reglas de la sana critica (el análisis judicial del acervo probatorio) y los criterios para aplicar el testimonio en la apreciación de la confesión y en la determinación de su valor probatorio. En el sistema penal colombiano se aplica el criterio de la inescindibilidad de la confesión, que no puede ser parcelada ad libitum por el funcionario judicial, pues es un medio de defensa y no de autoincriminación”

Esta autorizada doctrina, nos informa que una decisión judicial condenatoria, que se sustente en la confesión del acusado, no exime al decisor de la debida actividad intelectiva, a través de la cual debe expresar los argumentos jurídicos que le den validez y credibilidad a la confesión. La ausencia de esta actividad intelectiva, o la deficiencia de la misma, puede entrabar graves errores de derecho que se traducen en una decisión injusta, ante lo cual el afectado debe tener la más amplia posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, mediante el recurso de apelación.

La doctrina internacional formula serios cuestionamientos a la institución conocida como admisión de los hechos. Al respecto, citaremos al mencionado autor:

“El artículo 283 del Código de Procedimiento Penal establece un premio a quien confiesa, lo cual parece ser un contrasentido con la prohibición de la confesión o una inducción a que se viole el artículo 35 de la Carta…”

Seguidamente, el Dr. Pedro Pablo Camargo, sostiene lo siguiente:

“…la sentencia anticipada contra el acusado… sobre la base de la aceptación de los cargos por el imputado, estimulado por la rebaja de pena a su confesión, es una coacción disfrazada que pretende desconocer el artículo 35 de la Constitución Política, que prohíbe la confesión bajo coacción o estimulo…”

En el caso de Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 5°, establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable, y que “la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

Por lo tanto, también en Venezuela la institución de la admisión de los hechos, estimulada por el ofrecimiento de la rebaja de la pena, constituye una coacción disfrazada que viola el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la doctrina internacional que la institución de la admisión de los hechos viola dos garantías del Pacto de San José de Costa Rica: A) El derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; y B) La confesión del inculpado es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Otros cuestionamientos que la doctrina internacional hace a la admisión de los hechos, se refiere a que la misma desnaturaliza el proceso penal, ya que impide conocer la verdad mediante el debate de la confrontación de pruebas por las partes, bajo la dirección del juez. Así mismo, sostiene que la sentencia anticipada en materia penal sobre la base de aceptación de cargos mediante el estimulo de la rebaja de la pena, es la manifestación de la incapacidad o incuria del Estado para ejercer la carga probatoria y llegar a un juicio independiente e imparcial.

Esto nos obliga, a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión judicial condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con lo demás elementos probatorios cursantes en autos, a lo fines de establecer su validez y veracidad), y debiéndose garantizar el ejercicio del derecho a la defensa (impugnación de la decisión condenatoria) en toda su amplitud.

Todo esto nos conduce a la conclusión que la gravedad de una decisión condenatoria, y la correlativa amplitud del derecho a la defensa, no pueden ser ignorados tomando en cuenta tan sólo un elemento de orden secundario, como lo es la oportunidad en que la misma sea dictada, es decir si se pronunció en el desarrollo de un juicio oral y público o en el procedimiento por admisión de lo hechos.

Si se trata, privilegiadamente a quien resultó penado en el desarrollo de un juicio oral y público, al concedérsele diez días para preparar su defensa, se estaría discriminando a quien también resultó condenado, sólo que mediante otro procedimiento, concediéndosele tan solo cinco días para preparar su defensa, violándose de esta manera el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, estimo que la apelación contra la decisión judicial condenatoria dictada mediante el procedimiento de admisión de los hechos debe tramitarse de acuerdo a lo establecido en el capitulo II, del titulo III, del Libro IV, del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el recurso de apelación contra sentencia definitiva. En consecuencia el presente recurso de apelación ha debido ser admitido.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ


RAGA/crv.