REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 24.-
ASUNTO Nº JP01-X-2005-000030
RECUSANTE (S): DARWIN ALBERTO CARRILLO DANIEL Y RAMÓN ALBERTO VALOR HERRERA.
RECUSADO: ABOGADO HERNÁN EDUARDO BOGARIN BELTRÁN . JUEZ CUARTO DE CONTROL . EXTENSIÓN JUDICIAL CALABOZO.
PONENTE DESIGNADA: FATIMA CARIDAD DACOSTA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta el 18-07-2005 por los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera, asistidos por el abogado en ejercicio Elio Alberto Rancel Trocell, contra el Juez Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, en la causa signada bajo el Nº JP11-P-2005-003165, que se sigue contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de un delito Contra las personas y donde figuran como víctimas Luis Enrique Zerpa Belisario y David José Longa Torres.
DE LA RECUSACIÓN
Señala la parte recusante que el funcionario judicial recusado, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa que se les sigue, por cuanto en fecha 07-07-2005, al momento de levantar un acta expresó que ellos eran culpables de los delitos que se les estaban imputando y que el reconocimiento en rueda de individuos estaba pactado por el tribunal para esa hora y fecha, y se realizaría a pesar de que los defensores de ellos intentarán cualquier recurso contra el mismo.
Que la anterior circunstancia pone en duda la imparcialidad con la cual debe actuar el Juez en el proceso penal, por lo que le solicitan deje de conocer el asunto y remita el expediente a otro juez que conforme a la ley le corresponda.
Al referirse a las pruebas sobre las cuales sustentan su argumento recusatorio, señalaron que se reservaban el derecho de promover las pruebas en la articulación probatoria que se abrirá con ocasión de la presente recusación.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Juez recusado como punto previo solicita que la recusación sea declarada inadmisible, por cuanto fue ejercida el mismo día que se realizaría el acto de reconocimiento en rueda de individuos, o sea el 18 de julio del 2005 a las 8:30 horas de la mañana, lo que contraría el dispositivo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Agregó además, que rechazaba el contenido del escrito por infundado, por cuanto el acto de reconocimiento de los ciudadanos Ramón Alberto Valor Herrera y Darwin Alberto Carrillo forma parte de una investigación iniciada por el Ministerio, donde hasta la fecha no ha sido imputado ninguna persona; y la solicitud del Ministerio Público, dimana de lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal.
Además la solicitud fiscal, se realizó con posterioridad a la fecha en que los recusantes le imputan al funcionario recusado, haber emitido opinión sobre la participación de los presuntos imputados, lo que evidencia, que el acta al cual se refieren es inexistente.
Por otra parte, los recusantes no ofertaron medios probatorios para demostrar la causal invocada, teniendo la carga probatoria en el presente caso.
Solicita, por consiguiente que la presente recusación sea declarada sin lugar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
Como punto previo, la Sala considera necesario dejar establecido, que el procedimiento de recusación se debe proponer por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, así lo señala el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Cuando el legislador se refiere al debate, está indicando el que se produce durante el desarrollo del juicio oral y público, en fase de juzgamiento. Por lo que no se aplica al presente caso.
Ahora bien, establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones que conforman el cuaderno de recusación, se admitirán y practicarán las pruebas que los interesados presenten.
Lo anterior significa, que las pruebas que pretenda ofrecer la parte recusante, deben ser ofertadas junto con el escrito de recusación, de no hacerlo precluye la oportunidad procesal.
En el presente caso, no hubo oferta probatoria por cuanto de acuerdo a lo expresado por los recusantes, éstos se reservaron el derecho de promover las pruebas en una articulación probatoria que sería abierta según la interpretación que ellos tienen de este procedimiento.
Establecido lo anterior, y por cuanto no existe ninguna oferta de pruebas que evacuar, esta Corte de apelaciones procede a resolver el fondo de la recusación planteada.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
La Sala en anteriores decisiones ha sostenido que la naturaleza de la recusación es de carácter inculpatorio, por lo que quien alega que un funcionario judicial está incurso en una causal que pueda afectar el principio de imparcialidad dentro del proceso, le corresponde la carga de la prueba.
Ahora bien, esa naturaleza inculpatoria hace también que la actuación del funcionario recusado esté revestida del principio de Presunción de inocencia, garantía esencial del debido proceso que se debe aplicar , tanto a las actuaciones judiciales como administrativas y asiílo consagra el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el Artículo 8 numeral 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también consagra el principio de la Presunción de Inocencia, “…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. …-
La parte recusante en ningún momento aportó elementos probatorios, que señalen que la actuación del Juez Hernán Eduardo Bogarín Beltrán en funciones de Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el Asunto Penal donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera, haya afectado el principio de imparcialidad y objetividad.
En conclusión, al no haber la parte recusante probado los hechos que invocó contra el Juez recusado, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos Darwin Alberto Carrillo Daniel y Ramón Alberto Valor Herrera, asistidos del Abogado Elio Alberto Rancel Trocell, contra el Juez Cuarto de Control Extensión Calabozo, Abogado Hernán Eduardo Bogarín Beltrán, para que se separe del conocimiento del Asunto Penal JP11-P-2005-003165. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 95, 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.