REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º

Actuando en Sede Mercantil

MOTIVO: Intimación (Apelación contra auto que declara Perención de la instancia)

Expediente: 5.756-05.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.265.855; asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 43.899, del mencionado domicilio.


PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.477.306, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 1, calle 4, casa #3, de esta ciudad de Calabozo, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

.I.

Se inicia el presente procedimiento de juicio por Intimación, intentado por la parte actora, asistida por el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, según se explana en escrito libelar de fecha 26 de mayo de 2003, y al cual se le anexa Letra de Cambio Única, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), aceptada con la obligación de ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto por la parte demandada ut-supra identificada, en fecha 02 de noviembre de 2002, en la población de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Sigue expresando la parte Actora, que ha gestionado el cobro de la respectiva obligación, siendo inútiles las gestiones realizadas, y en su condición de beneficiario del mencionado instrumento de crédito, acudió a demandar a la ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO MEJIAS, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), más las costas y costos procésales, calculados por el Tribunal. Por lo antes expuesto concluye la Parte Accionante, que la demandada es deudora a plazo vencido, y para garantizar los resultados del presente juicio, solicitó al Tribunal A Quo Medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la Demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y a objeto de precisar el procedimiento a seguir en la presente causa, optó por el de intimación, dispuesto en el artículo 640 del Código ut-supra identificado. En fecha 28 de mayo de 2.003, el Tribunal de la Recurrida, admitió la demanda presentada por el Demandante, intimándose a la ciudadana: CARMEN MARÍA BLANCO MEJIAS, para que pague apercibido de ejecución dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en el expediente la intimación de la demandada, o formule oposición al demandante, las siguientes cantidades: Primero, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al monto de la letra de cambio. Segundo: la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas calculadas por el Tribunal A Quo, en un 25%. En cuanto a la Medida solicitada por la Parte Actora, se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, facultándosele para nombrar Perito Avalador y Depositario Judicial. En fecha 24 de Septiembre de 2.003, es presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana demandada CARMEN MARIA BLANCO MEJIAS. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal de la Recurrida declaró la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso y acordó suspender la Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte Demandada. En diligencia fechada el 27 de abril de 2.003, la parte Demandante apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, basándose en el hecho que la parte Demandada se encontraba debidamente notificada de la intimación. Por auto de fecha 02 de mayo de 2.005, es oída en ambos efectos y se ordena remitir el expediente a esta Alzada, quien fijó el vigésimo (20) días para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes litigantes hicieran uso de ese derecho. Llegada la oportunidad para decidir, ésta Alzada lo hace de la siguiente manera:

.II.

Como punto previo, ésta Alzada debe llamar de manera didáctica la atención del Juzgador A Quo, para instarle, muy respetuosamente, a que no puede fundamentar un fallo, decretando la Perención de la Instancia fundamentándose genéricamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues tal normativa adjetiva consagra tres (03) supuestos distintos de perención y al no indicársele al Justiciable cuál es de esos tres ordinales es el que sirve de fundamento para el decreto de perención, se incurre en una evidente inmotivación del fallo que conculca el derecho de defensa de la Actora. De manera que de ahora en adelante, cuando se decrete la perención con base al artículo 267 Ejusdem, debe establecerse cuál es el ordinal específico que sustenta la recurrida, y así, se establece.

Ahora bien, entrando al fondo del objeto de la apelación, que trasmite a ésta Alzada el conocimiento de la perención decretada, ésta Superioridad observa, que desde el punto de vista de la Doctrina Nacional, en el denominado Procedimiento Monitorio, Inyucticio o de Intimación, según el artículo 651 Ibidem, una vez transcurrido el lapso para hacer oposición, sin que ésta se haya realizado, se: “…procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Tal frase y su contenido adjetivo, ha hecho que nuestra Doctrina se divida en dos.

En efecto, por un lado el Procesalista Merideño, Doctor ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS – ESPECIALES” (Ed. Paredes, Caracas. 2.001, Pag 199), nos expresa que si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Tal Doctrina del Maestro de Mérida, estaba avalada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando en fallos de los entonces Magistrados Doctores ANÍBAL RUEDA y ALFONSO GUZMÁN (Sent del 21 de Junio de 1.995. Carlos A Rodríguez Contra Técnica Manrique, Exp. 0071 y Sentencia del 21 de Julio de 1.995, Armando Aguilar Contra María Añor de Lolli, Exp. 0056), expresaron que: “… por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición … adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad …” Sin embargo, por otro lado, nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, estableció, una segunda posición, distinta a la de la ejecución inmediata, pues es evidente, que si el Accionado o Intimado no hace oposición dentro del lapso de Ley, no se procede de inmediato a la ejecución, como dice el criterio de la extinta Corte, sino que es necesaria una decisión del Tribunal de la Instancia, en la cual se declare que ese lapso se venció, previo cómputo. Esa Sentencia de la Instancia, se equipara a una interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al Juicio Cognoscitivo e impide su continuación y la cual, además, tiene apelación en ambos efectos, lo que significa que sostener la tesis de la extinta Corte, sería tanto como conculcar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa del intimado, hoy en día consagrado con rango Constitucional en nuestra Carta Magna de 1.999, en su artículo 49.1. y los Tratados Internacionales Suscritos y refrendados por nuestra República, que conforme al artículo 23 Ibidem, tienen jerarquía constitucional, tales como: el Artículo 8 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de ser oído en juicio y la necesidad de una doble instancia de Juzgamiento.

Es así, como bajo la tesis segunda, sostenida por ésta Alzada del Estado Guárico, que nuestra Sala Civil, en Sentencia del 31 de julio de 2.001 (con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, N° 00831), ha expresado: “… el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise – en un grado de jurisdicción superior – si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación…”

Ahora bien, establecida tal diferencia conceptual y procesal, cabe preguntarse, como lo hacía el Maestro SALVATORE SATTA, en sus Coloquios y Soliloquios de un Jurista, el Porqué de tal distinción y Cómo se aplica a la trabazón cuyo conocimiento se trasmite a la Alzada y ello es lógico, pues si aceptamos la primera tesis del Maestro de la Universidad de los Andes, Doctor Abdón Sánchez Noguera y de la extinta Corte, una vez, vencido el lapso de oposición, cerraríamos la etapa cognoscitiva del proceso y entraríamos, per se en la ejecución; y en el segundo caso, la tesis sostenida por ésta Alzada y por nuestra Sala Civil, es que vencido el lapso de oposición, no se entra de inmediato en la etapa de la Actio Judicatio o Acción de Ejecución, pues debe existir un previo pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declare la inexistencia de oposición, bien sea por que no se realizó o por que se realizó en forma extemporánea, lo que trae como consecuencia que no se ha agotado la etapa cognoscitiva y esa Sentencia que es una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, se asemeja a la definitiva de la instancia, por lo que tiene apelación en ambos efectos y la posibilidad, si la cuantía lo permite, de acceder directamente a Casación.

En la primera tesis, nunca podría haber perención, pues estaríamos en la Actio Judicati, vale decir, en etapa de ejecución del fallo, en nuestra tesis que esta Superioridad sigue de la Sala Civil, tampoco procede la perención, aún cuando nos mantenemos en la etapa cognoscitiva, pues no se le ha puesto fin al juicio, pero como esa decisión, en el sentido de que no se hizo oposición o se hizo en forma extemporánea, le corresponde al Juez y se asemeja a la definitiva de la instancia, una vez intimada la Accionada, y vencido el lapso de oposición o transcurrida la oportunidad preclusiva, tal procedimiento intimatorio se asimila o asemeja, mutatis mutandi, a la oportunidad de “Vistos” en el Juicio Ordinario, pues el expediente de intimación se encuentra en la etapa de que el Juez debe decidir con una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable en sus efectos a la Sentencia perentoria, si se ejerció o no la oposición, por lo cual, en base al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente expediente, una vez intimada la accionada y no concurriendo a hacer oposición, la causa se encontraba en estado de Sentencia, por lo que erró el Juzgador de la recurrida al aplicar la perención del artículo 267.1 ejusdem, cuando el proceso se encuentra para Sentencia, conforme a la interpretación que nos obliga el artículo 2 de nuestra Carta Magna, al indicarnos que nuestra República es un “Estado Social de Derecho y de Justicia”, que deja sin efecto, la exegética – positivista del artículo 6 del Código Civil, por lo que, en definitiva, conforme al artículo 651 Ibidem, en el Procedimiento Monitorio, Inyudicio o de Intimación, vencido el lapso de oposición, sin que ésta se haya efectuado por parte del Intimado, corresponde al Juzgador dictar una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una perentoria o de fondo, donde establezca que el lapso se venció y no hubo oposición, sentencia la cual, por norma del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, es apelable en ambos efectos, no pudiendo existir perención, pues luego de intimado el accionado y no habiéndose realizado oposición al Decreto de Intimación, corresponde sólo a la Actividad Oficioso – Inquisitiva del Juez como Director del Proceso, de proceder a verificar si hubo o no oposición, lo cual no genera perención por inactividad de parte y así, se decide.

No puede ésta Alzada, establecer que el criterio de la Sala Civil, sustentado por ésta Superioridad, es igualmente compartido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 03 de Septiembre de 2.003, Sentencia N° 2508, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.

En Consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Apelación intentada por la parte Actora Ciudadano JUAN YSAAC PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 10.265.855; asistido por el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 43.899, del mencionado domicilio. Se REVOCA la recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial con Sede en la Ciudad de Calabozo de fecha 22 de Noviembre de 2.004. En consecuencia, de conformidad con el Debido Proceso de Rango Constitucional, procédase a Sentenciar la causa Sub – Judice y así, se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe expresa condenatoria en Costas y así, se establece.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-




Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.

La Secretaria