REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 5759-05.


MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE (apelación contra Sentencia que niega la solicitud).


PARTE ACTORA: ABOGADO RAFAEL PEREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 4.086.278, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.570 con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, apoderado judicial de la menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ.


.I.


Se inicia el presente procedimiento de Solicitud de Autorización Para Vender Bien Inmueble, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, donde la parte actora ya identificada, a través de su libelo de demanda, de fecha 02 de Noviembre de 2004; entre otras cosas expone lo siguiente: que su representada, NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por una Finca denominada DOS CAMINOS o LA AGUILA, ubicada a aproximadamente diez kilómetros (10 Kmts.) de la Carretera Vía La Peñita, que sale de la Carretera Nacional que conduce del Sombrero a Chaguaramas, jurisdicción de los Municipios Taguay y Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, originalmente adquirido por su difunto padre, quien en vida se llamaba FELIX RUBEN PEREZ VERDUGA y por su Tío, ciudadano CARLOS BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el N° 12, Folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1997, ahora propiedad de su representada según Planilla para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones N° 00416, de fecha 4 de Marzo del 2002 y al Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 016680, de fecha 8 de Marzo del 2002.

Sigue expresando el actor, que el comunero CARLOS BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ vendió sus derechos sobre el inmueble en cuestión al ciudadano MANUEL MENDEZ, quien se encuentra en posesión del inmueble, según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 20 de Septiembre del 2004, bajo el N° 262, Folios 34 al 37, Tomo VI y que el precio de la venta de esos derechos fue la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), que su menor representada, así como su madre, ciudadana NIEVES RAQUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ se encuentran domiciliadas y residenciadas en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de España, como se evidencia del Certificado de Residencia (Negociado o Estadística) N° 514718442, de fecha 4 de Mayo del 2004, expedido por el Alcalde del Ayuntamiento de Arona.

Continuando su exposición, la parte actora aduce que es evidente la necesidad de la menor de vender los derechos de propiedad del inmueble identificado, ya que su tío y comunero, quien a su vez ejercía la posesión y cuido del inmueble, vendió su parte y que tanto la menor como su madre viven en el exterior, además del interés superior del menor, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, es por lo que ocurre para solicitar le sea expedida la Autorización de Venta de los mencionados derechos de propiedad, al ciudadano MANUEL MENDEZ, quien ha manifestado su voluntad de adquirirlos al mismo precio por el que compró los derechos de su comunero.
Para demostrar lo alegado trajo como medios probatorios las siguientes pruebas: Poder otorgado por la ciudadana Nieves Raquel Rodríguez Hernández, en nombre y representación de su menor hija Naomi Alexandra Pérez Rodríguez emanada de la Notaría del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias, Granadilla de Abona, Tenerife; documento de compra venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta, Barbacoas del Estado Aragua, en fecha 21 de Agosto de 2002, quedando sentado en el Protocolo 1ro. N° 12, Folios 40 al 43, Tomo I, 3er. Trimestre del año 1997; Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, de fecha 04 de Marzo de 2002; Documento de compra venta, registrado por ante el Registro del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 262, Tomo VI, Folios 34 al 37, de fecha 20 de Septiembre del 2004; Carta de Residencia del Ayuntamiento de Arona, Tenerife. Finalmente solicitó al Tribunal se sirva autorizarle suficientemente para el otorgamiento en su nombre de la correspondiente escritura de venta.
En fecha 16 de Noviembre de 2004, el Tribunal de la Causa admite la demanda y acuerda remitir el expediente a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión al respecto. El día 24 del mismo mes y año, el apoderado actor mediante diligencia consigna avalúo elaborado sobre la Finca Dos Caminos copropiedad de su representada, la menor Naomi Alexandra Pérez Rodríguez, a fin de que sea analizado, como una referencia técnica a los efectos de la expedición de la autorización de venta solicitada, objeto de este procedimiento, motivo este por el cual, el Tribunal A Quo acuerda oficiar nuevamente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, remitiéndole el Expediente, donde se recibe y se emite opinión Desfavorablemente a la autorización solicitada, por cuanto en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 01, cursa expediente N° 1103 por Nulidad de Matrimonio, en fecha 13 de Agosto de 2004, donde se acuerda Declarar a la ciudadana Nieves Raquel Rodríguez Hernández, como única administradora de los bienes de su hija, sin embargo ésta quedará siempre impedida para disponer (enajenar, gravar o vender) los bienes inmuebles propiedad de la niña hasta que la niña alcance su mayoría de edad y pueda disponer libremente de sus bienes. En fecha 10-01-2005, la Fiscalía del Ministerio Público devuelve el expediente al Tribunal de la causa, que lo recibe y le da entrada nuevamente. El 17 de Agosto de 2004, el apoderado actor mediante libelo de demanda, solicita Autorización para vender el bien inmueble antes descrito, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se le recibe, le da entrada y ordena notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien en fecha 04 de Octubre del 2004, solicita al mencionado Tribunal declinar la competencia por el territorio, por cuanto el bien inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Aragua, lo que se cumplió en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, envía el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo recibe, le da entrada el 17 de Noviembre de 2004 y ordena la Notificación de las partes y del Ministerio Público. El 24 del mismo mes y año ut supra señalado, el apoderado de autos, solicita del Tribunal de la recurrida ordene la acumulación de la causa al expediente N° 1185, lo que se cumplió el 26 de Enero de 2005, acumulando el expediente N° 1188 al expediente 1185, ambos de la nomenclatura de ese Tribunal. El 21 de Abril del 2005 el apoderado actor, consigna, copia fotostática del Informe Integral elaborado por los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente e insiste en que este Tribunal Autorice la venta del bien inmueble. Notificados como fueron las partes y el representante del Ministerio Público, el Tribunal de la Primera Instancia, por sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, declaró Sin Lugar la Solicitud efectuada por el representante judicial de la niña Naomi Alexandra Pérez Rodríguez, quien apela de la misma; y oída en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta Alzada, que lo recibió, el 25 de Mayo de 2005, le dio entrada, y fijó lapso de formalización del recurso, para el quinto día. El día 26 del mismo mes y año señalado, el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibe de conocer la presente causa, por haberse pronunciado al fondo, en el juicio de Nulidad de Matrimonio, seguido por Félix Rafael Pérez Verduga (f) en contra de Nieves Raquel Rodríguez Hernández, motivo por el cual el apoderado actor, en diligencia del 30 de Mayo de 2005, conviene en que el Juez Titular de este Despacho continúe conociendo en el presente juicio. El Tribunal A Quem, por auto del 31 de ese mismo mes y año, manifiesta no estar dispuesto a seguir conociendo de esta causa por haber emitido su criterio. Se realizan las convocatorias correspondientes a los Suplentes de este Tribunal, donde el Segundo se excusa y el Primer Conjuez acepta el cargo. En fecha 14 de Junio de 2005, se constituyó el Tribunal Accidental que debe conocer de la Inhibición planteada, la cual fue declarada Con Lugar, es por lo que este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de Julio de 2005, se lleva a efecto la formalización del Recurso de Apelación, en los términos allí explanados. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad observa:
.II.
Comienza este Juzgado Superior por señalar los hechos expresados en la formalización del Recurso de Apelación para luego analizar el contenido de la solicitud, esto es lo señalado en el libelo que encabeza estas actuaciones y las pruebas que fueron promovidas, para dictar el dispositivo que corresponda y al efecto se hace en la forma siguiente:
Señala el recurrente que:
Que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia es nula al tenor del artículo 244 ejusdem por no contener los motivos de hecho y derecho alegados; que no se tomó en cuenta el interés superior de su representada, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es que no consideró la conveniencia de la menor de acuerdo a lo alegado y probado en autos y dictó una decisión con base a una sentencia de un procedimiento distinto como es un juicio de la disolución de matrimonio. Que no procede esa cosa juzgada formal por ser un juicio diverso y que esta cosa juzgada es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre un mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que se estuvo presente al decidir. Que los hechos que le llevaron a solicitar la venta de los bienes de la menor son totalmente diferentes ya que en aquella oportunidad el inmueble era propiedad de la menor y de su tío CARLOS BENITO RODRIGUEZ HERNANDEZ y que al hacerse esta solicitud dicho copropietario había vendido todos los derechos de su propiedad a un tercero de nombre MANUEL MENDEZ, quien ahora es comunero con su menor representada y "está en posesión legítima de la totalidad del inmueble, quien igualmente manifestó su voluntad de adquirir los derechos de la menor en los mismos términos y condiciones tal como consta de documento de opción de compra inserto a los folios 93 y siguientes de este expediente". Que su tío se fue a vivir a España y allá procuran la manutención de la menor y que toda su familia vive en España y nadie idóneo se encuentra en Venezuela para una cabal representación y cuido de sus intereses y que por todo ello la recurrida ignoró absolutamente el interés superior de la menor y que "Ha sido suficientemente probado en el presente caso no solo la conveniencia sino la necesidad por parte de la menor Naomi Alexandra Pérez Rodríguez de vender los derechos que detentan sobre el inmueble rural en cuestión". Que cursa en autos la Constancia de Residencia tanto de la menor como de su madre en Santa Cruz de Tenerife, que se consignó el informe integral resultado de la experticia psico-social practicada a su menor representada. Que las fincas no se revalorizan solamente con el transcurrir del tiempo y que para ello es necesario ejecutar fuertes y dedicados trabajos de cultivos y labranzas y que la sentencia recurrida no señaló cuales eran las normas que debían cumplir los administradores al responder civil y penalmente ante la negligencia, descuido o pérdida de algún bien de la menor y que el Consejo de Administración cesó en el mismo momento en que fue declarada la idoneidad de la Nieves Raquel Rodríguez Hernández para administrar los bienes de su menor hija. Que en conclusión ni fueron analizadas las probanzas existentes en autos ni fue tomado en cuenta el interés superior de su menor representada y por ello solicita se revoque la sentencia apelada y se conceda la autorización para vender el inmueble en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs: 50.000.000.oo) que deberá ser pagada por el comprador Manuel Méndez en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la Causa para depositar en la cuenta a nombre de la menor y que el objeto de dicho requerimiento es que la menor vive en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de España y es allí donde se le deposita le pensión de sobreviviente de un Oficial de las Fuerzas Armadas Venezolanas y cuya cuenta está inscrita en CADIVI para las periódicas transferencias de divisas que se le hacen.
Dicho lo anterior este Sentenciador observa que:
En el libelo luego de identificarse el inmueble constituido por una Finca denominada Dos Caminos o La Anguila, y señalarse que la representada es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos sobre el mismo, se expresa que el comunero Carlos Benito Rodríguez Hernández vendió sus derechos sobre el inmueble a Manuel Méndez quien se encuentra actualmente en posesión del inmueble y que pagó cincuenta millones por el precio y que la menor representada por el accionante apoderado, así como también la madre de ella se encuentran domiciliadas y residenciadas en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de España, según se evidencia del Certificado de Residencia expedida por el Alcalde del Ayuntamiento de Arona, que acompañó marcado "E" y siguió expresando textualmente: "Ahora bien, Ciudadano Juez, como quiera que es evidente la necesidad de la menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ RDORIGUEZ, de vender los derechos de propiedad del inmueble identificado al comienzo de este escrito, ya que su tío y comunero, quien a su vez ejercía la posesión y cuido del inmueble, vendió su parte y que tanto la menor como su madre viven en el exterior, además del interés superior del menor establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad para solicitar se sirva expedirme AUTORIZACIÓN DE VENTA, de los tantas veces mencionados derechos de propiedad, al ciudadano MANUEL MENDEZ..... solicito al Tribunal se sirva autorizarme suficientemente para el otorgamiento en su nombre de la correspondiente escritura de venta.".
De lo anterior claramente se desprende que los argumentos explanados en el libelo son los mismos contenidos en la formalización de la apelación pero con el agregado, a juicio de este Juzgador, de que el comprador de los derechos del cincuenta por ciento del inmueble, señor "MANUEL MENDEZ, quien es ahora comunero con mi menor representada y está en posesión legítima de la totalidad del inmueble...".

III.-

Para decidir se aprecia lo siguiente:
Se sostiene que resulta evidente la necesidad de la menor de vender el inmueble considerando que su tío y comunero, y quien ejercía la posesión y cuido del mismo, vendió su parte y que tanto la menor como su madre viven en el exterior y además tomando en cuenta el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a esa manifestación en la solicitud se estima que en cuanto al interés superior del Niño y del Adolescente, establecido en el artículo 8 de la expresada Ley es un principio de interpretación y aplicación de la misma y de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes y para determinarlo debe apreciarse la propia opinión de ellos, las necesidades del equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y los deberes de los mismos; el equilibrio entre el bien común y los derechos y garantías, el equilibrio entre ellos y los derechos de las demás personas; la condición específica de ellos como personas en desarrollo y tomando en cuenta la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes cuando exista conflicto entre los derechos e intereses frente a otros.
En la Convención Sobre los Derechos del Niño se indica que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en todas las medidas relativas a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Que en todas las circunstancias, en todas y cada de las decisiones que conciernen a los niños, deben examinarse todas las soluciones posibles y es necesario sopesar el interés superior del niño y que este enfoque debe prevalecer en todos los casos para asegurar y proteger los derechos de la infancia.
Se expresa que "El interés superior del niño" significa que los organismos legislativos deben considerar si las leyes que se adoptan o se enmiendan beneficiarán a los niños de la mejor manera posible. Los tribunales y otras entidades encargadas de resolver conflictos de intereses deben basar sus decisiones en la solución que sea mejor para los niños.
Con base a lo anterior, a juicio de este Juzgador de autos no surge evidencia alguna que la niña tenga necesidad extrema de vender el inmueble en cuestión, no constituyendo ello ningún interés superior de la niña, ni tampoco lo constituye el hecho de vivir fuera de la República, el mismo apoderado solicitante de la autorización señala en su exposición oral en la audiencia ante este Juzgado que la menor tiene una cuenta de ahorro a su nombre en el Banco Provincial bajo el No. 0108-0053-69-0200398709 y donde "se le deposita la pensión como hija sobreviviente de un Oficial de las Fuerzas Armadas Venezolanas, que está dicha cuenta inscrita en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la realización de las periódicas transferencias de divisas que se le hacen de manera directa desde dicha cuenta a otra cuenta de la cual ella también es titular, en la localidad donde habita", lo que a juicio de este Sentenciador deja determinado que dicha niña goza de un beneficio que le permite la subsistencia y por tanto la solicitud de vender el inmueble no es procedente, dado entonces que también este inmueble puede producirle otros beneficios económicos, puesto que si el comprador de la otra mitad está disfrutando de la totalidad del inmueble, como lo asentó el apoderado solicitante de la venta, "MANUEL MENDEZ, quien es ahora comunero con mi menor representada y está en posesión legítima de la totalidad del inmueble", es indudable que dicho ciudadano debe responderle a la menor por la mitad del inmueble y si está disfrutando de los beneficios del mismo, deberá beneficiar igualmente a la menor con el producto de los beneficios que obtenga en el disfrute y goce de la propiedad de ella y el apoderado solicitante de la venta, conforme a las disposiciones del mandato que le fue otorgado, tiene facultades para representar y defender todos los derechos, acciones e intereses que le correspondan a la menor pudiendo igualmente recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos pudiendo ejercer igualmente cualquier facultad no expresada en el mandato, y precisamente la obtención de los beneficios que puede producirle el cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble puede ser incluido en la representación que se le concedió. No puede el comunero beneficiarse de la totalidad del inmueble sin que tome en cuenta que la mitad de la propiedad es de la menor en referencia. El cuido de los derechos de la niña sobre el inmueble, el cincuenta por ciento le pertenece, si constituye, a juicio de quien aquí decide, un interés superior del niño y precisamente esos derechos deben serle salvaguardados por su representante legal. En autos no consta que se hayan ejercido acciones en resguardo de tales derechos sobre el inmueble apto para la agricultura y la cría de ganado vacuno, como se constata en el documento de venta que el mismo solicitante de la autorización hace como apoderado de Carlos Benito Rodríguez Hernández, al ciudadano Manuel Méndez, del cincuenta por ciento de los derechos sobre las bienhechurías y el inmueble de la Hacienda Dos Caminos, conocida también como La Anguila.
No trajo a los autos el solicitante prueba alguna que comprobare la necesidad de la venta del inmueble, el solo hecho de que la niña se encuentra residenciada con su madre fuera de la República no constituye por si solo prueba inminente de esa necesidad. En el Informe Integral que cursa en autos y que guardó relación con el juicio de nulidad de matrimonio entre los padres de la niña propietaria del inmueble y cuya autorización para la venta se ha solicitado, se señala que la madre de la niña Nieves Raquel Rodríguez Hernández está domiciliada en Calle Minerva Conjunto Residencial Costa Sol Puerta 6, Municipio Arona, Islas Canarias. Tenerife-España, y que tiene un ingreso mensual de Bs: 800.000,oo y un egreso de Bs: 475.000,oo y que tanto ella como su hija son mantenidas por el padre de Nieves Rodríguez y que esta ciudadana iniciaría prontamente un negocio propio, tienda de ropas de niños y que por ser una ciudadana española, doble nacionalidad, esa y venezolana como se asienta allí, los costos de los servicios públicos eran mas económicos y que del análisis técnico se desprende que no existen elementos que impidan que la infante esté al lado de su madre y que debía tomarse en cuenta el interés superior de la niña a ser cuidada por su madre, criada en familia y al libre desarrollo de su personalidad. El mismo abogado solicitante de la autorización señaló que en España el ciudadano Benito Rodríguez, padre de la madre de la niña, abuelo materno de la niña. Y un tío de ésta, procuran la manutención de su representada, esto es de la niña Naomi Alexandra Pérez Rodríguez.
Claramente aparece de autos que la niña no tiene necesidad de vender el inmueble para sustentarla en su cuido, alimentación y vestimenta.
El hecho de que se haya vendido el cincuenta por ciento del inmueble y que el comprador de ese cincuenta por ciento pretenda adquirir igualmente el otro cincuenta por ciento perteneciente a la niña, no implica que éste tenga la necesidad de realizar esa operación de venta de su propiedad. El avalúo hecho al inmueble a solicitud del ciudadano Rafael Andrés Pérez Mora, representante legal de la menor Naomi Alexandra Pérez Rodríguez sirve para comprobar el valor para el momento en realizarse dicho avalúo, pero de él no se desprende la necesidad que tenga la niña de la venta de la Finca y del mismo igualmente surge que la producción de la finca está representada, para ese momento de hacerse el avalúo, noviembre de 2004, principalmente por el renglón agrícola de siembras de sorgo y maíz, estando garantizada su colocación en el mercado por su cercanía a las poblaciones de Chaguaramas y Altagracia de Orituco que son centros de acopio y que la ganadería es otro rubro de explotación en la zona con aprovechamiento de las soca de los cultivos. Con ello se puede apreciar que los derechos de la niña deben serle garantizados en su propiedad representada en el cincuenta por ciento de la finca La Anguila o Dos Caminos, pero no surge que tenga la extrema necesidad de vender, como tantas veces se ha dicho en esta decisión. En interés superior de la niña observa este Juzgador que en el documento de la venta que hace el apoderado de Carlos Benito Rodríguez Hernández, el Abogado Rafael Pérez Mora, solicitante de la autorización para vender el otro cincuenta por ciento de la niña, se hace la operación sobre el cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble "constituido por un lote de terreno apto para la agricultura y la cría de ganado, así como también las bienhechurías allí construidas, denominado HACIENDA DOS CAMINOS", de lo que surge entonces que fueron vendidas partes de las bienhechurías propiedad de la niña y que están siendo ocupadas por el nuevo propietario y ahora comunero con la niña y quien, como lo afirmó el apoderado de la niña en la formalización del recurso de apelación " ... MANUEL MENDEZ, quien es ahora comunero con mi menor representada y está en posesión legítima de la totalidad del inmueble...", y sin que la niña esté percibiendo ganancia alguna por esa ocupación y este hecho debe ser tomado en cuenta para salvaguardar la propiedad de la menor, en interés legítimo suyo. En las fotografías consignadas con el avalúo, como anexos, se pueden apreciar las bienhechurías. Dicha finca la hubo la niña por herencia de su finado padre Félix Rubén Pérez Verduga, como se constata en la autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones con recepción el 04 de marzo de 2002 y Registro de Información Fiscal de ea misma fecha, así como con la Planilla de Pago sobre dichos Impuestos.
Se ha tenido a la vista el documento del Ayuntamiento de Arona, Negociado de Estadística expedido el 04 de mayo de 2004 así como la oferta y la venta entre Manuel Méndez y Carlos Benito Rodríguez Hernández, sobre el cincuenta por ciento de los derechos sobre la finca; el informe sobre la mensura del terreno hecha por el ciudadano Juan Bautista Heredia Pérez por petición de Carlos Benito Rodríguez Hernández, así como la opinión desfavorable del Ministerio Público a la autorización para la venta.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la decisión que se asuma será la de no autorizar la venta de la propiedad de la niña, como ser dispondrá en el dispositivo del fallo y declarándose igualmente sin lugar la apelación que se interpuso contra la sentencia del Juzgado Unipersonal, Sala de Juicio 1 de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

P A R T E D I S P O S I T I V A:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCNATIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por Rafael Pérez Mora, actuando como profesional de la Abogacía en representación de la menor NAOMI ALEXANDRA PEREZ RODRIGUEZ, ambos suficientemente identificados en los autos, de AUTORIZACIÓN DE LA VENTA de los derechos de propiedad que tiene la niña sobre el inmueble constituido por una Finca denominada DOS CAMINOS o LA ANGUILA, ubicada aproximadamente a diez kilómetros de la Carretera Vía La Peñita, que sale de la Carretera Nacional que conduce de El Sombrero a Chaguaramas, jurisdicción de los Municipios Taguay y Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua, originalmente adquirida por el padre de la niña, hoy difunto, Félix Rubén Pérez Verduga y por su tío Carlos Benito Rodríguez Hernández, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua, bajo el No. 12, folios 40 al 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre de 1.997 y con una superficie total de Quinientas Diez y Nueve Hectáreas con Diez y Ocho Areas, (Has: 519,18) y alinderada así: PRIMER LOTE: NORTE: Finca Los Guires, partiendo del punto identificado en el plano con el No. Q-4 con coordenadas Norte 1.052.258,00 y Este 761.600,00 con rumbo sur-este y una distancia de 750,71 metros hasta llegar al punto No. 2-21, de coordenadas Norte 1.052.018,54 y Este 762.395,33; luego continúa el polígono con rumbo nor-este hasta encontrar el punto No.2-18, con una distancia de 518,28 metros, de coordenadas Norte 1.052.042,88 y Este 762.908,62; de aquí sigue con el mismo rumbo hasta el punto No. 2-16 con una distancia de 292,06 metros, con coordenadas Norte 1.052.115,28 y Este 763.191,41; de allí sigue con el mismo rumbo hasta el punto No. 2-9, con una distancia de 1.097,38 metros, con coordenadas Norte 1.052.402,45 y Este 764.246,62; de aquí sigue con rumbo este hasta llegar a la intersección con la Carretera Nacional La Peñita-Chaguaramas (el 50), hasta llegar al punto No. 2 de coordenadas Norte 1-052.434,62 y Este 765.334,86 con una longitud de 1.102,47 metros, teniendo el lindero norte una distancia total de 3.760,90 metros. ESTE: Con la Carretera Nacional La Peñita-Chaguaramas (el 50) con rumbo sur-este desde el punto anterior hasta llegar al punto No. 27, de coordenadas Norte 1.051.521,12 y Este 765.897,45 con una distancia total de 1.087,84 metros, SUR: Con terrenos de la hacienda, continúa el polígono desde el punto anterior, con rumbo sur-oeste y una distancia de 1.930,91 metros hasta llegar al punto No.27-20, de coordenadas Norte 1.051.051,09 y Este 764.029,678; de aquí con el mismo rumbo una distancia de 1.003,68 metros hasta llegar al punto 27-27, de coordenadas Norte 1.050.898,13 y Este 763.037,52; de allí con el mismo rumbo y una longitud de 300,02 metros hasta llegar al punto 2-98, de coordenadas Norte 1.050.853,33 y Este 762.737,77; de allí con el mismo rumbo hasta encontrar la Quebrada Caicara, con una distancia de 1.130,25 metros hasta el punto Q-1, de coordenadas Norte 1.050.722,00 y Este 761.570,00 siendo la distancia total de este lindero de 4.364,86 metros; y OESTE: Con la Quebrada Caicara, desde el punto anterior, siguiendo su curso aguas arriba, hasta llegar al punto Q-4, punto de partida de la Poligonal. SEGUNDO LOTE: NORTE: Partiendo del punto No. 3 ubicado en la Carretera Nacional La Peñita-Chaguaramas (el 50), de coordenadas Norte 1.052.391,89 y Este 765.347,33, con rumbo este y una distancia total de 725,08 metros hasta llegar al punto 3-6, de coordenadas Norte 1.052.403,62 y Este 765.999,90; de allí sigue con rumbo sur-este, por el curso de una cerca preexistente, con una longitud de 155,30 metros hasta llegar al punto 3-9, de coordenadas Norte 1.052.630,00 y Este 766.065,81. SUR: Desde el punto anterior, con rumbo sur-oeste por una cerca preexistente en una distancia de 425,68 metros hasta llegar al punto No. 3-19, de coordenadas Norte 1.052.080,80 y Este 765.712,33; de allí continúa con rumbo sur y una distancia de 127,10 metros hasta llegar al punto 3-20 de coordenadas Norte 1.051.983,91 y Este 765.630,24, de allí sigue con rumbo sur-este por una cerca preexistente y una distancia de 83,01 metros hasta llegar a la intersección con la Carretera Nacional La Peñita-Chaguaramas (el 50) donde se encuentra el punto No. 15 de coordenadas Norte 1.051.919,02 y Este 765.578,69, siendo la distancia total de este lindero 635,79 metros y OESTE: Con la Carretera Nacional identificada, con rumbo nor-oeste y una distancia de 619,57 metros hasta llegar al punto No. 3, punto departida de la poligonal.

Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael Pérez Mora y dado el carácter del fallo por tratarse de bienes de una niña no hay expresa condenatoria en las costas del proceso.

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fechas diez de mayo de dos mil cinco, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 01, de esta ciudad de San Juan de Los Morros.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los 25 días del mes de Julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez

La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria