REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 5.747-05

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILLIAM OROZCO GUERRA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.781.083, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.460.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO MORENO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.885.331.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLEIZA DE LA CARIDAD RODRIGUEZ CASTILLO, NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ y ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELESQUEZ, domiciliados en San Sebastián de los Reyes la primera y en San Juan de los Morros los restantes, con cedulas de identidad números 9.890.020, 589.955 y 12.680.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.799, 5.216 y 76.145, respectivamente.


.I.

Comienza el presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto por el abogado WILLIAM OROZCO GUERRA, surgido del juicio de Inquisición de Paternidad llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y que de la narración de los hechos se evidencia lo siguiente: “… Incoé juicio de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano José Gregorio Moreno Velásquez a nombre de su menor hijo Rodrigo Manuel José. Por vía del procedimiento Judicial, el juicio fue sentenciado en Primera Instancia por el Tribunal A-Quo, en fecha 28-01-2003, la cual corre inserta en los folios 111 al 122, luego en fecha 24-02-2003, el ciudadano MORENO VELASQUEZ apeló a la decisión a través de sus apoderados, (folios 133 y 134), formulando dicho recurso ante el Juzgado Superior, Civil, Mercantil y Menores del Estado Guárico, ordenado este a través de un auto para mejor proveer se fijara nueva oportunidad para practicar la prueba heredo biológica al ciudadano José Gregorio Velásquez Moreno, lo que ocasionó que mi cliente tuviese que derogar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (según se demuestra de planilla de depósito que fue insertada en el folio 138). De una manera contumaz el ciudadano en referencia, se negó a asistir a la práctica de dicha prueba. En fecha 25 de julio de 2003 el Tribunal superior confirmó la decisión de Primera Instancia ante lo cual la parte demandada anuncia Recurso de Casación, formalizándose el mismo en fecha posterior y luego en fecha 04-06-2004, la Sala de Casación Social a través de la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, declaró Sin Lugar el recurso de casación interpuesto. Ante estas razones, es que demanda el cobro de sus honorarios profesionales tal como lo faculta la ley de honorarios profesionales, estimándolos en los siguientes términos:
1.- Libelo de demanda, folios 2 y 3 de fecha 13-04-2000, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).

2.- Poder, folio 18 de fecha 15-11-2000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

3.- Corrección de libelo, folios 22 al 27 de fecha 20-11-2000, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

4.- Solicitud por secretaria, folio 30 de fecha 16-01-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

5.- Escrito de solicitud para acto oral folio 31 de fecha 18-01-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

6.- Escrito de Consignación de Citación por carteles, folio 38 de fecha 22-02-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

7.- Acto Oral de Evacuación de pruebas, folios 45 al 55 de fecha 04-05-2001, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00).

8.- Escrito de solicitud de oficio dirigido al I. V. I. C., folio 62 de fecha 15.-05-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

9.- Escrito de envío de Oficio, folio 66 de fecha 21-05-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00).

10.- Escrito de Consignación de Deposito Prueba ADN, folio 91 de fecha 06-07-2001, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00).

11.- Escrito de solicitud de notificación al demandado para la prueba de ADN, folio 96 de fecha 24-09-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

12.- Escrito de consignación de consulta, folio 102 de fecha 01-10-2001, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

13.- Acto de formalización Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior, folios 133 y 134 de fecha 24-02-2003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

14.- Escrito de consignación, deposito nueva oportunidad para la prueba de ADN folio 137 de fecha 12-03-2003 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

15.- Escrito para solicitar audiencia al T. S. J., folio 201 de fecha 12-02-2004, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

16.- Escrito de solicitud de ejecución de la sentencia, folio 214, de fecha 27-08-2004, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Total de Honorarios causados CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.500.000,00).

Admitido el escrito, se decretó la intimación del demandado, librándose boleta de intimación, tal y como se evidencia a los autos.
Posteriormente el apoderado del demandado dio contestación a la intimación en los siguientes términos trajo a los autos El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estará sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios profesionales excederán del 30% del valor de lo litigado…” En el presente caso la parte contraria pretende cobrarle a su defendido la CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 55.500.000,00), suma esta que resulta exagerada y de manera grosera en cuanto a su monto, por tal razón rechazó la pretensión del abogado de la parte contraria.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado intimante William Orozco Guerra promovió el merito favorable de los autos en virtud de que el abogado Nicolás López Gómez no tenia poder especial para contestar la demanda, por lo que debe ser considerada como no contestada y por tanto declarada firmes los honorarios profesionales. Posteriormente al folio 30 cursa escrito del abogado William Orozco, donde ratificó lo alegado en el escrito anterior y consignó Fotocopia de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto donde ordena la reposición de la causa, al estado de admitir la acción, y ordenar la citación del demandado, tal como se evidencia a los autos.

Del folio 53 al folio 54 cursa escrito presentado por el abogado William Orozco Guerra donde solicita al tribunal de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil medida innominada sobre los siguientes bienes propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ MORENO: Primero: Vehículo marca Daewoo, Modelo: Cielo, Color: Rojo, Año 2000, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: JAH43T, Serial Carrocería: KLATF19Y1YB253613. Segundo: Vehículo marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Blanco, Año: 1986, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placas: 014XAS, Serial de Carrocería: AJF3GE66931, Serial Motor: I 6 CIL, Tercero: Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Rojo, Año: 1981, Clase: Rustico, Tipo: Estaca, Uso: Particular, Placas: 543DAH, Serial de Carrocería: FJ45909487, Serial Motor: F519986. Cuarto: Vehículo marca: Jeep, Modelo: C J7, Color: Azul, Año: 1980, Clase: Rustico, Tipo: Techo de Lona, Uso: Particular, Placas: ASF-640, Serial de Carrocería: VJOF93ECO3752, Serial Motor: 3100170809. Anexó marcado con la letra “A” registro de los archivos del SETRA de todos los vehículos. Quinto: De los bienes muebles que quedan encontrarse en la residencia propiedad del demandado (con las excepciones de Ley) ubicada en el sector Palmarito N° 4, de la Urbanización “Las Palmas” de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico. Vivienda que le pertenece al demandado, según contrato que anexo copia certificada marcado con la letra “B” y la cual se encuentra en los siguientes linderos: Norte: Con el solar de Miguel Rodríguez, en Veintiún Metros (21,00 MTS), Sur: Servidumbre de paso y solar de Nieves Moreno, en Treinta Y Un metros (31,00 MTS), Este: Solar de Carmen Martínez, casa de Hugo Machado, en Quince Metros (15,00 MTS), y Oeste: Solar de Enrique Cardazo, en quince metros (15,00 MTS). Solicitó las presentes medidas de embargo por el doble del monto estimado en la demanda o sea CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 110.000.000,00), más las costas y la indexación estimada en un Diez (10%), es decir, ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), haciendo un total de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 121.000.000,00). A los efectos de asegurar la efectividad y resultado de las medidas, solicito oficiar a la Dirección de Tránsito Terrestre, a los efectos de que se asegure los vehículos antes descritos.

En fecha 01 de Abril del año 2005, el demandado dio contestación a la demanda ratificando lo dicho en el escrito presentado por su apoderado en fecha 29 de noviembre del año 2004.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente dicta sentencia, declarando con lugar la demanda, decisión que fue apelada por el demandado, oída en ambos efectos, es ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada, fijó lapso para los informes, derecho que solo la parte apelante ejerció en los términos allí establecidos.

II.

Como punto previo debe esta Alzada pronunciarse, en relación al alegato esbozado por la parte intimada en su escrito de informes, presentados por ante esta Superioridad, a los fines de dar cumplimiento al principio de “Exahustividad del Fallo”, específicamente a lo relativo a: la no notificación de la decisión, para que las partes ejercieran el correspondiente recurso; en efecto, en su escrito ante esta instancia A-Quem, el intimado-recurrente, expresa: “…el 15 de Marzo de 2.005, repone la causa al estado de admisión de la demanda, para que el demandado comparezca ante esa sala de juicio al día siguiente de que conste su citación. En este caso, la decisión se dicto fuera del lapso procesal que tenía para hacerlo y no acordó la notificación de esa decisión a las partes para que se ejerciera contra ésta el recurso que procede…”. Ante tal alegato repositorio, es menester reiterar lo que en distintas ocasiones ha venido expresando esta Superioridad Civil del Estado Guárico, en relación a que el principio rector de nuestro Código Adjetivo, específicamente lo relativo a la dirección del proceso, que se encuentra consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a decidir conforme a lo probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo que se traduce en el principio romanista que expresa: “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”. Ello puede traducirse en el sentido de que la parte que alega que la sentencia fue dictada fuera de lapso. Tiene que consignar ante la instancia recursiva un cómputo expedido por la Secretaria de la Instancia A-Quo, donde conste efectivamente, que dicha sentencia fue dictada fuera del lapso procesal fijado por la ley adjetiva; por lo cual, al no haber asumido tal carga probatoria el recurrente, esta Alzada no puede entrar a conocer tal elemento repositorio, pues no tiene el medio de prueba conducente a los autos para verificar si efectivamente el fallo se dictó fuera del plazo legal y así se decide.

Observa de la misma manera en forma preliminar esta Superioridad, que el recurrente hace algunos planteamientos en su escrito de informes ante esta Superioridad, relativos a la medida cautelar decretada por la instancia A-Quo, siendo de destacar, que el cuaderno cautelar, es un cuaderno de sustanciación autónoma y que los planteamientos relativos al cuaderno cautelar deben hacerse en ese propio cuaderno, con lo cual, tales alegatos expresados por el recurrente en relación a la medida cautelar, no pueden ser dirimidos por esta Alzada en la sentencia perentoria y así se establece.

Ahora bien, entrando en la materia de fondo, esta Alzada quiere establecer su doctrina en relación a la sustanciación de los procedimientos relativos al cobro de Honorarios Judiciales, cuando existe una expresa condenatoria en costas y la acción que se ventila, es una acción relativa a procedimientos de estado y capacidad de las partes, o de amparo constitucional, cuyos libelos o solicitudes, no tienen necesidad de ser estimados en dinero, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, para esta Alzada es claro, el criterio sostenido por la totalidad de las Salas hasta la sentencia del 11 de Marzo del año 2.004, N° 00196, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se estableció, como en efecto se venía haciendo desde Sentencia desde esa misma sala de fecha 15 de Octubre de 1.992, en un proceso no estimable en dinero, en el cual se condenaba al pago de las costas, el ganancioso no podía intentar el procedimiento de estimación e intimación previsto en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, sino, que debían intentar una acción ordinaria conforme al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado, todo ello conforme al primer aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados. Es así, que ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debía pagar la parte condenada en costas, por tal concepto, debía ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas, expresando la Sala Civil, en la referida Sentencia del 15 de Octubre de 1.992, lo siguiente: “…La Sala considera que, por no haber estimado el querellante la acción de amparo propuesta contra la línea… dicho juicio quedó sin estimación, por lo que resulta inidónea e inapropiada, en el presente caso, la vía procesal utilizada por los abogados…, para estimar e intimar sus honorarios a la sociedad querellada, parte condenada en costas. Así lo reconoce la doctrina procesal venezolana, (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1.987), V.I. Pág. 281) cuando textualmente expresa: “… no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas…”. Sin embargo, a partir de Sentencia del 27 de Agosto de 2.004, la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por H. Martínez contra Banco Industrial de Venezuela. Sentencia N° 00959, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ha expresado, que en los juicios no estimables en dinero, donde exista una expresa condenatoria en costas, el abogado, no debe acudir al procedimiento ordinario, sino a hacer efectivo su derecho al cobro de éstos de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Abogados, en su parte in fine; criterio ratificado más recientemente, en Sentencia de la misma Sala N° 00123, de fecha 12 de Abril del 2.005.

Ahora bien, plantea el recurrente-apelante, que bajo tal interpretación de la Sala Civil, se le estaría dando un efecto retroactivo a una situación de honorarios profesionales que nació con anterioridad a dicho fallo; sin embargo, es de resaltar como lo establece la Constitucionalista Brasileña ADA PEREGRINI, que en la República estamos viviendo una etapa en la que los jueces tenemos que adaptar las viejas legislaciones procesales, que como decía el propio maestro CARNELLUTTI, parecen una vieja carroza en tiempos de velocidades frenéticas continúan perezosamente el ritmo de la justicia, a una Constitución de avanzada que tiene como paradigma principal la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia, que es sobrevenida a las viejas legislaciones adjetivas por lo que al juzgador se le impone la noble tarea de adaptar las reminiscencias de viejos procedimientos al contenido de los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, so pena de seguir manipulando, como bien lo decía el tratadista español SANTIAGO SENTIS MELENDOS, con viejos armatoste procesales, que tienen el don de la espectacularidad, pero que carecen de la eficacia que requieren los modernos tiempos para la construcción de un estado social de derecho y de justicia; por ello, no involucra retroactividad el hecho de que el juzgador adapte un viejo esquema procesal que se deducía de la interpretación del Artículo 22 de la Ley de Abogados, que obligaba según el criterio de la Sala Civil, a los justiciables, en caso de condenatoria en costas en procedimientos no estimables en dinero, ha acudir a la vía ordinaria, circunstancia no establecida en la propia Ley, pero interpretada así por la extinta Corte Suprema de Justicia, en base al paradigma Constitucional de la Carta Política de 1.961, que consagraba simplemente un estado de derecho conforme a los principios establecidos desde la revolución liberal burguesa-francesa de 1.779, los cuales, modifica su totalidad la Carta Política de 1.999, al establecer el estado social de derecho y de justicia, lo que obliga como se dijo anteriormente, a adaptar las viejas concepciones procesales a los nuevos paradigmas constitucionales, no importando que tal criterio de adaptación constitucional haya sido establecido por la Sala Civil, y que en el caso sub iudice nos encontremos ante una estimación de honorarios, producto de un procedimiento, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Social, pues no podemos tener un criterio jurídico parcelado conforme a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponda, conforme lo expresa el recurrente, sino que en el cambio de la mentalidad de los jueces y la erradicación de la judicatura mentalmente permeable, es necesario asumir los criterios constitucionales de avanzada que nos permitan readaptar las circunstancias que generaban un exceso de rigorismo y lentitud de los viejos procedimientos a nuestra nueva Constitución. En efecto, como bien lo acierta la Sala Civil, en su Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, a través del viejo criterio sostenido para el cobro de los honorarios profesionales producto de un juicio, o acción no estimable en dinero, pero de donde surgía una condenatoria en costas, el abogado ganancioso tenía que acudir al tedioso juicio ordinario, esperando obtener una Sentencia de Primera Instancia, que podía ser recurrida en ambos efectos al Juzgado Superior y aún más, existiendo la posibilidad de ser recurrida en casación donde pudiera generarse además, la casación múltiple; pero no conforme con ello, una vez obtenida una decisión definitiva, se procedía a una experticia complementaria del fallo, para establecer el valor de lo litigado, institución ésta adjetiva, que podía tener recurso de reclamo, apelación y casación; pero además, luego de todo ese iter procesal, el abogado debía concurrir al procedimiento e cobro de honorarios establecidos en la parte in fine del artículo 22, y posteriormente existía la posibilidad de que el accionado se acogiera al derecho de retasa, lo que hacia lento, costoso y tardío el derecho del profesional judicial de cobrar sus emonumentos u honorarios profesionales, circunstancias éstas incompatibles con una justicia que debe ser impartida en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; tal circunstancia hace que esta Alzada aún cuando se trata de una estimación de honorarios, producto de un juicio de competencia social, acoge en su totalidad la interpretación de avanzada que la Sala Civil, ratifica en su sentencia del 12 de Abril del presente año 2.005, signada con el N° 00123, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reexaminar el procedimiento de cobro de honorarios profesionales en juicios, no estimables en dinero, pero de donde existe una expresa condenatoria en costas, adaptándolas a los valores y principios que la Constitución postula, específicamente, los consagrados en los Artículos 26 y 257 Ejusdem, que impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, los de eficacia y celeridad, y siendo que el Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el derecho que éstos tienen a percibir honorarios por sus trabajos judiciales y extrajudiciales, hará valer tal derecho de cobro de honorarios judiciales, en éste tipo de juicio especifico, donde no se estima la acción y nace una declaratoria expresa de condenatoria en costas en ese mismo expediente, introducirá escrito en el cual señale las actuaciones de las cuales se dice acreedor y el Tribunal de Primera Instancia, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuadernos separado que se tramitará conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se corresponde al Artículo 386 del CPC de 1.916, conforme lo establece la parte in fine del Artículo 22 de las Ley de Abogados, y donde el Tribunal de la causa emplazará al demandado, (perdidoso condenado al pago de costas), para que el día siguiente a su citación la que se verificaría en forma ordinaria procesa a contestar perentoriamente la intimación que se le ha hecho; señalando lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para luego resolverla al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días; todo ello, sin necesidad de que el abogado intimante y estimante, deba ocurrir previamente al tedioso procedimiento ordinario, que haría interminable para él el derecho al cobro de sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el tantas veces mencionado Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Debe observarse, que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo pude juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, siendo que dicha decisión, es apelable libremente y si llegare al monto de la cuantía establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pudiera inclusive tener recurso de casación; debiendo señalarse que el procedimiento en segunda instancia se sustancia conforme al procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa de la ley al respecto, y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 22 el mismo Código.

De acuerdo al Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluya la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase, es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva, cada una constituye títulos suficiente e independiente generador del derecho, todo lo cual se sustanciará en esa etapa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, donde el Tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedan firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley, para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Puede observarse, que en la interpretación que hace la Sala Civil, del proceso de retasa, al intimado se le otorga diez (10) días para que éste haga uso del derecho de acogerse a la retasa. Queda así establecida por esta Superioridad, la adaptación que acoge en relación a la interpretación de los Artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, al derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado en las acciones no estimables en dinero donde exista una expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, como única defensa esbozada por el intimado, en su contradicción al escrito de intimación, puede escudriñarse el alegato, de que, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el intimante no podía en ningún caso estimar unos honorarios que excedan del 30% del valor de lo litigado, siendo que el actor en el procedimiento ordinario estimó la acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Ante tal alegato, esta Alzada observa, que el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“A los efectos del Artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

De ello se deriva, que aún cuando el actor efectivamente estimó la acción de inquisición de paternidad en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y dicha estimación no fue impugnada, ni atacada por la excepcionada, mal podía ser vinculante para el juzgador, cuando expresamente la norma establece que dichas acciones no son estimables en dinero, por lo cual, como bien lo ha establecido la Sala Civil, en las tantas veces mencionadas Sentencias del 27 de Agosto del 2.004, en los casos como el analizado a los autos, en que la demanda no es apreciable en dinero cabe preguntarse: ¿Cómo podrá aplicarse la limitación establecida en el Artículo 286 ibidem? ¿Cuánto vale una acción de inquisición de paternidad, de divorcio, o de separación de cuerpos?. Obviamente en éstos casos, no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda, pues ésta no es estimable. La Sala Civil ha dicho que desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condena de costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas, están absurda como que se exija al demandante en una resolución de un contrato celebrado verbalmente, que se cumpla con el requisito establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe, ya que la relación contractual que se pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, como en el caso sub iudice, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare algunas de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido, no pueden imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral, la lealtad y la probidad, que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deontologicas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al Artículo 1 de la Ley de Abogados.

Por todo lo cual, en vista de lo anteriormente expuesto, la defensa del intimado-recurrente, en relación al límite establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir, pues no puede establecerse un límite a una pretensión que no tiene estimación y así se decide.

De la misma manera esta Superioridad, siguiendo el criterio esbozado por la Sala Civil, en la referida Sentencia, no establece un monto máximo, para la fijación de los honorarios profesionales, circunstancias que queda diferida para la etapa de la retasa, de darse ésta, y procede en consecuencia a fijar cuales partidas deben efectivamente estimarse conforme a la Ley de donde nace el derecho del cobro de honorarios profesionales, las cuales son: Libelo de demanda; poder; se elimina la corrección del libelo, pues su estimación debe hacerse conforme a un monto único del libelo de demanda, y no de sus correcciones; diligencia de fecha 16 de Enero del 2.001, de solicitud por Secretaría; escrito de fecha 18 de Enero de solicitud para acto oral; Escrito de solicitud para acto oral folio 31 de fecha 18-01-2001; Escrito de Consignación de Citación por carteles, folio 38 de fecha 22-02-2001; Acto Oral de Evacuación de pruebas, folios 45 al 55 de fecha 04-05-2001; Escrito de solicitud de oficio dirigido al I. V. I. C., folio 62 de fecha 15.-05-2001; Escrito de envío de Oficio, folio 66 de fecha 21-05-2001; Escrito de Consignación de Deposito Prueba ADN, folio 91 de fecha 06-07-2001; Escrito de solicitud de notificación al demandado para la prueba de ADN, folio 96 de fecha 24-09-2001; Escrito de consignación de consulta, folio 102 de fecha 01-10-2001; Acto de formalización Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior, folios 133 y 134 de fecha 24-02-2003; Escrito de consignación, deposito nueva oportunidad para la prueba de ADN folio 137 de fecha 12-03-2003; Escrito para solicitar audiencia al T. S. J., folio 201 de fecha 12-02-2004; Escrito de solicitud de ejecución de la sentencia, folio 214, de fecha 27-08-2004; por lo cual, al haberse excluido la corrección del libelo, se declara parcialmente con lugar la solicitud del derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales en base a las anteriores partidas y así se decide. Una vez que quede firme la presente decisión, intímese a la accionada para el derecho de la retasa, y así se establece.

En Consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara en vista de la exclusión de la partida referida a la corrección del libelo, parcialmente con lugar la estimación e intimación de las partidas que a continuación se mencionan: Libelo de demanda; poder; se elimina la corrección del libelo, pues su estimación debe hacerse conforme a un monto único del libelo de demanda, y no de sus correcciones; diligencia de fecha 16 de Enero del 2.001, de solicitud por Secretaría; escrito de fecha 18 de Enero de solicitud para acto oral; Escrito de solicitud para acto oral folio 31 de fecha 18-01-2001; Escrito de Consignación de Citación por carteles, folio 38 de fecha 22-02-2001; Acto Oral de Evacuación de pruebas, folios 45 al 55 de fecha 04-05-2001; Escrito de solicitud de oficio dirigido al I. V. I. C., folio 62 de fecha 15.-05-2001; Escrito de envío de Oficio, folio 66 de fecha 21-05-2001; Escrito de Consignación de Deposito Prueba ADN, folio 91 de fecha 06-07-2001; Escrito de solicitud de notificación al demandado para la prueba de ADN, folio 96 de fecha 24-09-2001; Escrito de consignación de consulta, folio 102 de fecha 01-10-2001; Acto de formalización Recurso de Apelación ante el Juzgado Superior, folios 133 y 134 de fecha 24-02-2003; Escrito de consignación, deposito nueva oportunidad para la prueba de ADN folio 137 de fecha 12-03-2003; Escrito para solicitar audiencia al T. S. J., folio 201 de fecha 12-02-2004; Escrito de solicitud de ejecución de la sentencia, folio 214, de fecha 27-08-2004; por lo cual, al haberse excluido la corrección del libelo, se declara parcialmente con lugar la solicitud del derecho de estimación e intimación de honorarios profesionales en base a las anteriores partidas y así se decide. Una vez que quede firme la presente decisión, intímese a la accionada para el derecho de la retasa, y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE; la Sentencia recurrida, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación única y exclusivamente en lo relativo a la rectificación o reforma del escrito libelar. Una vez que quede firme el presente fallo precédase a la intimación del accionado a los fines de que manifieste o no su derecho a acogerse a la retasa.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total no hay expresas condenatorias en COSTAS, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.





GBV/es.-