REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195° Y 146°


EXPEDIENTE N° 5753-05.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: RÓMULO MIJARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.169, con domicilio procesal en la población de Altagracia de Orituco, anexo al Centro Médico Orituco, Oficina N° 3, de Profesión Abogado, INPREABOGADO N° 65.276, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados (ASOCITRAPED).

PARTE EXCEPCIONADA: PABLO GONZÁLEZ LAMON, JUAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, JOSE CUPERTINO RÁMIREZ LAYA, RAÚL RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ENRIQUE GÓMEZ, VALMORE TÓMAS PALACIOS y JUAN RAFAEL FERNÁNDEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 6.990.032, 2.513.231, 8.576.214, 3.995.548, 10.495.150, 3.590.844, 4.904.767 y 4.809.387 respectivamente, con domicilio procesal en Altagracia de Orituco en la sede anexa del Sindicato de la Construcción, en el sector el Diamante.

APODERADO DE LA PARTE EXCEPCIONADA: CARLOS RON RODRÍGUEZ, domiciliado en Altagracia de Orituco e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.229, con domicilio en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

.I.

Se inicia el presente proceso a través de escrito libelar, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha once (11) de Julio del 2003, donde solicita el actor, la Nulidad Absoluta del documento contentivo de Acta de Asamblea, de fecha 19 de Junio del año 2003, registrada ante la Oficina Subalterna del Municipio José Tadeo Monagas. Expone el accionante de autos que en fecha 16 de Junio del año 2003, se reunieron en la casa Sindical, ubicada en el Sector El Diamante, en la Población de Altagracia de Orituco, del Estado Guárico, los ciudadanos Raúl Rodríguez, Enrique Gómez, Juan Rodríguez Villamizar, Valmore Tómas, José Ramírez Laya, José Gregorio López, Ramón Elías Tovar y Juan Rafael Fernández, integrantes de la Asociación la cual preside, quienes procedieron a manifestar y considerar en una supuesta Acta de Asamblea Extraordinaria, sin previa convocatoria válida y en perjuicio de su honor y reputación, la Reconsideración y modificación del listado de desempleados suministrado a la agencia de empleo de Valle de la Pascua, por el ciudadano Rómulo Mijares, por cuanto el mismo carece de legitimidad y eficacia jurídica, que es notorio y público su condición de Presidente de dicha asociación, y como tal es su obligación tramitar todos los asuntos pertinentes de los miembros inscritos en esta asociación con los diversos entes empleadores privados y públicos del Estado, lo que hizo en su momento oportuno, cuando presentó el citado listado de postulados; así mismo plantearon la revocatoria de su cargo de Presidente de la asociación, y la designación de un nuevo Presidente. Continúa exponiendo el demandante que la Asamblea mencionada así como el Acta, es nula de pleno derecho, por carecer de legitimidad y legalidad, por no cumplir con los requisitos esenciales para su validez, violentándosele con esto el derecho a la defensa y al debido proceso. Por último solicita la Nulidad Absoluta del Documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 19 de Junio del 2003. Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Acompaña al libelo, documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”. Admitida la acción por el Tribunal de la recurrida, se ordeno citar a los demandados, comisionando paras tales fines, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cumplida como fue la comisión, se remitieron las resultas al Tribunal de la causa. En la oportunidad para contestar la demanda, los accionados en la misma, oponen Cuestiones Previas. Luego de un diferimiento, por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2003, el A-Quo declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, haciéndose efectiva la contestación de la demanda el 8 de Diciembre del 2003, en la cual, el apoderado de los demandados alega la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio; opuso como defensa de fondo, la omisión por parte del demandante de los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, lo que conduce a tener por defectuoso el libelo, así como también, rechaza, niega y contradice lo alegado por el actor. Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron las siguientes: La parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, consignó documentos marcados con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”. De igual manera, los demandados a través de su apoderado presentaron su escrito de pruebas de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales; el documento marcado con la letra “A”, consignado en copias certificadas por el demandante; solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico; promueve como testigos a los ciudadanos Ramón Elia Tovar, Bassma Asfur Ihmaidan. Visto los escritos de pruebas de las partes, el Tribunal de la recurrida, por auto de fecha 27 de Enero de 2004, las admite, y para su evacuación ofició al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Con oficio de fecha 12 de Abril del 2004, fue devuelta la comisión con sus resultas. Por auto del 14 de Julio del 2004, el Tribunal A Quo comisiona nuevamente al Juzgado mencionado, para la practica de la citación de los demandados de auto, librándose a tal efecto las Boletas de Notificación, cumplida como fue la comisión, fue devuelta al Tribunal de la recurrida el día 23 de Agosto de 2004. En la oportunidad de presentar informes, solamente el apoderado de los demandados, lo hizo. Diferida la causa para dictar sentencia, y llegada esta oportunidad, el A-Quo lo hace, declarando CON LUGAR la acción de Nulidad de Asamblea, apelando la parte demandada, oída en ambos efectos, se remite el expediente a esta Alzada, fijando lapso para informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandada. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Llegan a esta Superioridad, producto del ejercicio de recurso de apelación intentado por la accionada, en contra de la decisión de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de mayo del 2.005, la cual declara Con Lugar la acción de Nulidad de Asamblea de Sociedad Civil, intentada por la actora, quien a través de su escrito libelar, manifiesta que los accionados: “…procedieron de manera irresponsable, sin apego a la ley a manifestar y considerar en una supuesta acta de Asamblea Extraordinaria, sin previa convocatoria válida…en tal sentido se puede demostrar que en ningún momento en mi condición de Presidente, he convocado Asamblea Extraordinaria alguna…de igual manera se violenta con esta Acta mi derecho a la defensa y al debido proceso ya que en este segundo punto se acuerda mi remoción de dicho cargo sin formular cargos en mi contra, ni se imputaron faltas y en consecuencia en ningún momento fueron notificados los cargos por los cuales se me investiga y se me revoca mi mandato coartándome de esta manera el derecho a la defensa, como también de acceder a las pruebas…concluyo que el Acta de Asamblea presentada en fecha 19 de junio del 2.003, ante el Registro Subalterno del Municipio Monagas… carece de toda ilegitimidad y legalidad, ya que la misma no cumple en ningún momento con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto los citados ciudadanos proceden de manera arbitraria, sin notificación alguna, sin convocatoria a los miembros de la Asociación…”. Ante tales alegatos del actor, la excepcionada en la perentoria contestación, expresó dos (2) excepciones, el primero de ellos referido a la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, expresando: “…el carácter que se arroga el actor no existe, ya que como él dice este carácter le deviene del documento aceptado en el libro de autenticaciones… pero no aclara en ningún momento que el Registro mencionado actuó en este caso como Notaría… y sabiendo que de conformidad con el Artículo 19 del Código Civil Vigente, la personería jurídica la obtienen estas Asociaciones con la protocolización de su acta Constitutiva en la Oficina de Registro…”. De la misma manera, opone el accionado en su perentoria contestación, una excepción relativa a que el actor no estableció en su escrito libelar los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, concluyendo, con un rechazo, negativa y contradicción en todas y en cada una de sus partes de lo alegado por el actor en su escrito libelar.

Trabada la Litis así, a través de la asunción por parte del actor y del excepcionado de la carga alegatoria, establecida en el Artículo 364 del Código Civil, esta Alzada pasa Limini Litis, como punto previo, al análisis de la “Falta de Cualidad” opuesta por la excepcionada como defensa perentoria en contra del actor. A tal efecto, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del actor, alegando que el actor carece de cualidad para atribuirse el carácter de Presidente de la Sociedad Civil, Trabajadores Petroleros y Desempleados (ASOCITRAPED). Ante tal excepción, es claro para esta Alzada, que durante la vida de la Sociedad, los socios pueden considerar necesario o conveniente introducir modificaciones en la estructura original por ellos convenida; estructura la cual, se observa a los autos en las copias certificadas que corren del folio 135 al 138, ambos inclusive, donde consta el Acta Constitutiva de la referida Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados, la cual quedo registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Altagracia de Orituco, de fecha 20 de Septiembre del año 1.999, que quedó anotada bajo el N° 16, folios 75 al 79, protocolo I, Tomo III, Tercer Trimestre de ese año, donde le nace personalidad jurídica a la referida Asociación, tal documental se valora como instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, las hipótesis para la reforma de tales Estatutos Constitutivos, son múltiples y pueden abarcar desde la sustitución de las personas que representan a la sociedad en sus relaciones externas, o modificaciones en las reglas concernientes a la representación, hasta la adopción de una forma societaria distinta (transformación), pasando por la variación del objeto social, cambiándolo, ampliándolo, o restringiéndolo; el cambio del nombre y del domicilio, el aumento o disminución del capital social, la prorroga o disminución del término de duración de la sociedad o incluso su disolución anticipada.

La mayor parte de las modificaciones del contrato social y los Estatutos, interesan no solo a los socios, sino también a los terceros que contratan con la sociedad o que eventualmente pudieran entrar en relación con ésta. Por ello, al igual que en la constitución de la sociedad, la ley ha previsto un conjunto de formalidades que deben ser cumplidas cuando se modifica el documento constitutivo y los estatutos sociales. En este sentido, el artículo 19 del Código Civil, establece:

“…se protocolizará igualmente durante el término de quince días cualquier cambio en sus Estatutos…”

Tal interpretación, tiene que realizarse en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año de 1.999, que establece en su artículo 52, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”

Lo cual debe entenderse, bajo aquél paradigma Aristotélico, en el cual se afirma y acepta que el hombre es por esencia un ser social y que para la realización de determinadas actividades, necesita del concurso o colaboración de sus semejantes, pudiendo concluirse, que lo social nos acompaña en nuestra existencia, -mejor dicho, forma un ingrediente esencialmente de ella-, siendo que, la experiencia reveló al hombre, que en muchos casos tenía que sacrificar o adaptar algunos de sus intereses individuales, por los intereses colectivos, naciendo así, el derecho de asociación Constitucional que puede definirse como la facultad que tiene todo hombre de aunar sus fuerzas con las de su semejantes para la consecución de un fin común, lícito y honesto, que deviene de la declaración de los derechos humanos en Francia en el año de 1.789. Por lo tanto, es claro para esta Superioridad, el interés que el Estado tiene en que se desarrollen las asociaciones, como instrumentos para la concepción de un fin colectivo y sin fines de lucro, y para ello la legislación ordinaria ha prescindido inclusive de las formalidades legales para dar nacimiento a las sociedades irregulares o de hecho.

De tal manera, que la normativa establecida en el artículo 19 del Código Civil, ut supra citado, nos lleva a la conclusión de que estamos en presencia de una norma que es clasificada por la doctrina como: “minusquamperfecta”, pues el incumplimiento por parte de los constituyentes o de la persona autorizada para el otorgamiento de su obligación de presentar el acta constitutiva dentro del indicado lapso, no vicia de nulidad el Contrato Asociacional (Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano, MIGUEL Y ANTONIO ITRIAGO, Editorial Sinergia, 1.998, Págs. 356 y 357), por lo cual, el efecto principal de la demora en el registro modificativo de los Estatutos Constitutivos de una Asociación Civil, es la de diferir hasta tanto se cumpla con dicho requisito, la adquisición efectos jurídicos contra terceros, pues sus miembros estarían funcionando en forma irregular o de hecho; sin embargo, ello no es suficiente para que exista una falta de cualidad, pues recordemos que en Venezuela, para el perfeccionamiento del convenio o contrato Asociacional, basta el consentimiento legítimamente manifestado por los asociados, lo cual garantiza nuestra Constitución con la libertad de asociación; por lo que, en conclusión de esta Alzada, la libertad de asociarse no puede ser circunscrita a las asociaciones que cumplan con la formalidad del registro, pues esta no es una obligación sustancial del contrato Asociacional sino, el paso necesario, para que el ente adquiera personalidad jurídica plena, es decir, sea capaz de tener derechos y obligaciones por sí mismo; circunstancia que transmitida al aspecto interno de la asociación, debe regirse por el artículo 1.159 del Código Civil, pues las disposiciones del convenio de asociación serían “Ley entre las partes”. Por lo que cabe preguntarse: ¿Si la prueba de adquisición de cualidad de miembro por acto posterior al de la constitución de la sociedad, como sucede en el caso sub iudice, puede emanar de una decisión de un órgano de la asociación que no requiera protocolización?. Bajo este aspecto, debe indicarse, que así como las partes tienen un amplio campo de acción para determinar, dentro del marco permitido por la ley, las estipulaciones que consideren convenientes y necesarias para la organización y actuación de la sociedad que constituyen, son igualmente libres para introducir cambios en dichas estipulaciones durante la vida de la sociedad.

En términos generales, las modificaciones corresponden a materias derivadas del documento constitutivo o de la ley y son competencia de la asamblea que necesita una serie de presupuestos básicos:
• Convocatoria válida,
• Comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación y,
• Adopción del acuerdo concreto mediante el voto de las mayorías.

Independientemente de lo antes expuestos, no basta, a los fines de la eficacia de las modificaciones del documento constitutivo, que el acuerdo haya sido validamente adoptado; sino que además es necesario, de cumplimiento de ciertas formalidades de publicidad, pero que no se da en los casos en que quien demanda la eficacia es parte de la propia asociación.

Siguiendo a DE GREGORIO, ALFREDO (De Las Asociaciones y Sociedades. Ediar Editores, Buenos Aires. 1.950), la falta de publicidad o de registro del acta de asamblea ordinaria donde se cambian los directivos de una asociación no involucra su nulidad respecto a los socios. El autor ratifica su preferencia por esta solución argumentando, que el legislador, no ha querido establecer en materia de modificaciones, una exigencia rígidamente formal, sino que ha querido conceder una Tutela a aquellos que tienen el derecho de regular sus relaciones con la sociedad, según su ordenamiento legal, por lo que aplicando tal doctrina al caso de autos, es indudable que el cambio de miembros de la directiva en una sociedad, comporta una modificación del documento constitutivo y debe registrarse para que surta efectos frente a terceros, pero habiendo sido aprobada en relación a los socios, por éstos mismos, en acta de Asamblea Ordinaria, el hecho de que el acta haya sido registrada, no involucra la inexistencia de los actos celebrados por esa directiva, pudiendo acarrear única y exclusivamente la responsabilidad por sus actos de los directivos, pero en ningún caso su desconocimiento o falta de cualidad, pues al ser en definitiva la sociedad un contrato entre partes, los mismos se obligan en los términos en ellos establecidos, pues tanto el acta constitutiva como su reforma, son documentos que provienen de los socios ya estructurados como un ente autónomo, que responden al principio de la autonomía de la voluntad; por lo que, si bien es cierto el nombramiento del actor, no ha sido registrado ante la Oficina Subalterna correspondiente, sino simplemente autenticada el acta de asamblea cuyo original consta y corre en el libro de actas y asambleas de dicha asociación, mal podría establecerse una falta de cualidad, pues es de resaltar, que de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, y siendo que el referido Presidente-Actor fue nombrado conforme a los estatutos y por acta de asamblea ordinaria, dicho nombramiento tiene eficacia entre los socios, y así se decide.

En relación a la excepción relativa a la falta de fundamentos jurídicos expuestas por los excepcionados en su perentoria contestación, es de resaltar, la existencia dentro del proceso civil del principio de “Preclusión de las Oportunidades Procesales”, siendo que, el artículo 346 del Código Adjetivo, establece una oportunidad preclusiva como despacho saneador o cuestión previa para oponer de conformidad con el Ordinal 6° del referido artículo, en concordancia con el artículo 340.5° Ejusdem, la falta de fundamentos jurídicos de la pretensión del actor; dicha oportunidad fenece una vez que el excepcionado contesta perentoriamente la demanda, por lo cual, su oposición como defensa perentoria es excluida por el principio de Legalidad o Debido Proceso, cuando su alegato se trae como defensa de fondo, debiendo desecharse y así se establece.

Ahora bien, por su parte señala el actor, que según la cláusula 6° de los Estatutos Sociales de la Asociación, la Junta Directiva se reunirá cada vez que la convoque su Presidente, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros. Por lo que esta Alzada bajando a los autos, observa que del documento público con valor de plena prueba relativa al Acta Constitutiva que da nacimiento a la asociación, se observa que esta expresa: “La Junta Directiva se reunirá cada vez que la convoque su Presidente y las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros…”. De la misma manera se observa, que la Asamblea realizada en fecha 16 de Junio del 2.003, no fue convocada por el Presidente-Actor, ciudadano Rómulo Mijares Torrealba, por lo que evidentemente existe una Violación del Debido Proceso Administrativo, lo que involucra la nulidad de la misma, por lo que basta a este Juzgador haber observado, el incumplimiento de la Cláusula Sexta de los referidos Estatutos Constitutivos, y el acta de asamblea de fecha 19 de Junio del año 2.003, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre de ese año 2.003, para evidenciar efectivamente el incumplimiento de las normas establecidas en los Estatutos Constitutivos, que violentan el Debido Proceso Administrativo, que persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso de convocatoria para las modificaciones estatutarias, permanezcan indemnes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que él mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del socio, dentro del proceso de convocatorias a una asamblea, por una actuación antijurídica de sus componentes, existiendo entonces, en el caso de autos, una violación a la cláusula Sexta, relativa a la convocatoria de asamblea que hace nacer un gravamen en la esfera jurídica de las personas contra quienes obra la infracción cometida, con lo cual al no cumplirse con el Debido Procedimiento establecido en el acta constitutiva de ASOCITRAPED, Asociación de Trabajadores Petroleros Desempleados, debe declararse la nulidad de la Asamblea registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio del año 2.003, anotada bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre y así se decide. Habiendo sido detectado en el Acta cuya nulidad se declara, la inexistencia de convocatoria por parte del Presidente de la Asociación, no es necesario entrar al análisis del resto del material probatorio aportado y así se establce.

En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la Acción de Nulidad de Asamblea intentada por la parte actora RÓMULO MIJARES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.070.169, con domicilio procesal en la población de Altagracia de Orituco, anexo al Centro Médico Orituco, Oficina N° 3, de Profesión Abogado, INPREABOGADO N° 65.276, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros y Desempleados (ASOCITRAPED), en contra de los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ LAMON, JUAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, JOSE CUPERTINO RÁMIREZ LAYA, RAÚL RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ENRIQUE GÓMEZ, VALMORE TÓMAS PALACIOS y JUAN RAFAEL FERNÁNDEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 6.990.032, 2.513.231, 8.576.214, 3.995.548, 10.495.150, 3.590.844, 4.904.767 y 4.809.387 respectivamente, con domicilio procesal en Altagracia de Orituco en la sede anexa del Sindicato de la Construcción, en el sector el Diamante. En consecuencia se declara la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil de Trabajadores Petroleros Desempleados ASOCITRAPED, debiendo declararse la nulidad del Acta de Asamblea, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 19 de Junio del año 2.003, anotada bajo el N° 21, folios 102 al 106, protocolo I, Tomo VI, Segundo Trimestre. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro de la presente decisión. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada- recurrente y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 04 de Mayo del año 2.005.

SEGUNDO: Al ser vencida en su totalidad la parte excepcionada-recurrente se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.