Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de las ciudadanas GONZÁLEZ CARPIO NELLY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, casa nro. 24, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. 8.787.129; y PUERTA GONZÁLEZ YUSMARI JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio Puerto Rico, Calle El Roble, casa nro. 24, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro.15.712.171, este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha 07-04-01, funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial nro. 01 de esta ciudad, efectuaron persecución en contra de un sujeto, que al notar la presencia policial emprendió huida por el Sector Puerto Rico, quien se introdujo en una vivienda, a la cual irrumpieron en presencia del ciudadano Zambrano Alvino, quien fungió como testigo presencial de la revisión en el citado inmueble, lugar donde presuntamente se logró la incautación de cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: Un envase en material sintético, cuatro envoltorios en material sintético de color blanco, uno de color verde y blanco, una bolsa pequeña de material sintético, un pitillo en material sintético contentivo de semillas de restos vegetales de presunta droga en actitud sospechosa; y demás objetos descritos en acta policial cursante al folio 04 y vuelto.

Ahora bien, cursa a los folios 34, experticia química sobre las sustancias incautadas, la cual arrojó como resultado: Carbonato y Clorhidrato de Cocaína; y 35, experticia toxicológica, que determinó ausencia de metabolitos tanto de cocaína como de marihuana, en las muestras de raspado de dedos y de orina, tomadas a las ciudadanas Nelly Josefina González Carpio y Yusmary Josefina Puerta González.
De igual manera se desprende del contenido de la declaración del testigo presencial del allanamiento ciudadano ZAMBRANO ALVINO ( folio 12), que su persona en ningún momento observó sobre el hallazgo de sustancias presuntamente estupefacientes y al respecto los funcionarios policiales no le indicaron sobe el decomiso de las mismas.

Observa este Tribunal, que no existe la comisión de ningún hecho punible, enjuiciable de oficio que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentre evidentemente prescrita, menos aún la participación de las ciudadanas Yusmari Josefina Puerta González y Nelly Josefina González, en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no se materializó y no puede ser atribuido a persona alguna, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Se decreta igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas YUSMARI JOSEFINA PUERTA GONZÁLEZ Y NELLY JOSEFINA GONZÁLEZ, ampliamente identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de ser excluidas del sistema computarizado de información policial. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ASUNTO NRO. JJ01-S-2001-000036.