IMPUTADO: ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABGJUDITH AINAGAS
FISCAL AUX. 4° DEL M.P.: ABG. SHIRLEY GONZÁLEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ART. 376 DEL COPP.
Procede este Tribunal a publicar sentencia, en virtud a la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15-01-82, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de Hugo Ernesto Hernández y Tibisay Narea y titular de la Cédula de Identidad V- 14. 643. 810; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de igual manera, el Ministerio Público, solicitó la admisión de la misma, así como los medios probatorios ofrecidos, acreditando su necesidad y pertinencia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal impuso al ciudadano ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste una vez identificado plenamente, expuso: ” Admito los hechos”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Judith Ainagas, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-02, cursante al folio 05, suscrita por el funcionario MOLINA JUAN CARLOS, en la que se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:”…encontrándome de servicio de patrullaje…recibí llamada vía radial…a la altura de la calle principal del sector pudimos observa a dos sujetos…logrando interceptar a los mismos…se le efectuó una revisión corporal…se le encontró un arma blanca denominada navaja de color negro…siendo testigos del procedimiento Pacheco Laya…y Meza Jhoan …quedando identificados como HERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA…”. Aunada a las declaraciones cursantes a los folios 28 y 29.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 01-010-02, cursante al folio 23, practicado a una Navaja, tipo pico de loro, constituida por una hoja metálica de corte de 7,8 centímetros de longitud, por 2,5 centímetros de ancho y 10,8 centímetros de longitud, el mango de dicha arma.
3.- DECLARACION, rendida por el ciudadano PACHECO LAYA WILLIAN, de fecha 02-10-02, cursante al folio 27, quien dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente: …me solicitaron la colaboración de servir como testigo…tenían a dos sujetos detenidos, los cuales observé para el momento que estaban realizando la requisa…le quitaron…una navaja…”.
4.- INSPECCIÓN OCULAR, practicada en el Barrio Las Vegas, Calle Principal, vía pública de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos.
De los elementos anteriormente descritos, surge demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, de acción pública que no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, asimismo se desprende la participación del imputado ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, como autor en la comisión del mismo.
En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el prenombrado imputado.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta que el imputado ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, registre Antecedentes Penales, tal circunstancia lo hace merecedor, de la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena a aplicar en principio.
Ahora bien, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el propio imputado, corresponde aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la pena aplicable en principio se rebaja a la mitad, en consecuencia, la pena en definitiva que deberá cumplir el imputado ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16, ejusdem; en relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE SENTENCIA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, ampliamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano ERNESTO HUGO HERNÁNDEZ NAREA, ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278, del mencionado Código Penal; todo de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 37, 74, ordinal 4° y 278, ejusdem, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ibidem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la presente Sentencia. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma, en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los siete (07) días del mes de junio del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JJ01-P-2002000191.
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