IMPUTADO: JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN
VICTIMA: ESTHER DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO
DEFENSOR: ABG. IMARA MONCADA
FISCAL 14° DEL M. P.: ABG. ROBERT MEZA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
DECISION: DECRETANDO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.
Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 05-06-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Barrio Aeropuerto, casa N° 14, Calle Negro Primero de esta ciudad, hijo de José Toribio Campos y Juana Marín Rodríguez; y titular de la cédula de identidad V- 17.063.249; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en fecha 02 de julio del 2005, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3° y 4°, del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 82, ejusdem; asimismo el Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por tratarse de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 1° y 373, encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocadas las partes a la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehendido JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, le fue designado por este Tribunal, un Defensor Público Penal por carecer de abogado de confianza, tal como lo preceptúa el artículo 137 ejusdem, recayendo tal designación en la Abogado Imara Moncada, quien en el acto aceptó la misma.
El representante del Ministerio Público, ABG. ROBERT MEZA, en la audiencia oral de presentación, de manera breve narró los hechos e hizo del conocimiento al Tribunal, que el prenombrado ciudadano había sido aprehendido por varias personas en el Sector Bella Vista de esta ciudad, quien había intentado cometer un hurto la residencia de la ciudadana Esther del Valle Martínez Moreno, ubicada en la manzana 07, casa nro. 12, de dicho Sector. En consecuencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho imputado, quien se acogió a dicho Precepto manifestando su deseo de no rendir declaración.
Oído el imputado, la Defensora Pública Penal, ABG. IMARA MONCADA, se adhirió a las solicitudes de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de calificar los hechos como flagrantes y la imposición para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, pero de acuerdo a los ordinales 3° y 6° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los autos las presentes actuaciones de investigación:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 01, de fecha 30-06-05, suscrita por los funcionarios RAÚL ANDRÉS PÁEZ y OSCAR VARGAS, quienes dejan constancia de la detención del imputado JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, quien se encontraba aprehendido por un grupo de personas del Sector Bella Vista, por tratar de cometer un hurto en una de las casas de habitación de esa localidad.
2.- DECLARACION, cursante al folio 06, de fecha 30-06-05, rendida por la ciudadana ESTHER DEL VALLE MARTÍNEZ MORENO, quien dejó constancia de haber observado al imputado de autos, salir detrás de una pared de la vivienda de su vecina y que previo a tal situación, su persona y el ciudadano Edwin Ramírez, habían escuchado caer un vidrio de la ventana principal de su residencia y al salir notaron que uno de ellos estaba roto y se encontraba un tubo metálico debajo de la misma; por lo que sus vecinos procedieron a aprehender al sujeto.
3.- DECLARACION, cursante al folio 07, de fecha 30-06-05, rendida por el ciudadano EDWIN DARÍO RAMÍREZ, quien indicó que se encontraba en la casa de su novia Esther del Valle Martínez, asimismo manifestó haber observado al imputado de autos, salir detrás de una pared de la vivienda de la vecina y que previo a tal situación, su persona y la prenombrada ciudadana, habían escuchado caer un vidrio de la ventana principal de la casa, que al salir notaron que uno de ellos estaba roto y se encontraba un tubo metálico debajo de la misma; por lo que, los vecinos procedieron a aprehender al sujeto.
4.- DECLARACION, cursante al folio 08, de fecha 30-06-05, rendida por la ciudadana MARIELA CASTRO LEOTA, quien manifestó, que observó a un sujeto intentando sacar un vidrio de la ventana de la casa de su vecina, y éste intentó huir en momentos que los dueños salieron a abrir la puerta y fue capturado por varios vecinos del sector y apoco rato había llegado una patrulla de la policía y se lo llevan detenido, asimismo agregó que en el lugar de los hechos, se encontraba un pedazo de tubo de metal que era de su residencia utilizado para sostener el plástico que cubre la ventana de habitación.
5.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 10, de fecha 30-06-05, practicada en el lugar de los hechos, Urbanización bella Vista, Manzana nro. 17, casa nro. 12; mediante la cual se dejó constancia que la referida vivienda muestra una ventana en la parte lateral derecha, la cual presentó carencia del octavo vidrio, vista desde abajo hacia arriba y sobre el suelo varios fragmentos de vidrios, así como una barra de metal.
6.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 14, de fecha 30-06-05, practicado a un trozo de cabilla, de media pulgada, de 151 centímetros de longitud, la cual puede ser utilizada para alcanzar algún objeto, a cierta distancia.
De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública penal que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4° del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80, ejusdem.
DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS
COMO FLAGRANTES
Revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal observa que, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho ilícito antes mencionado, se tienen como delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 249 y 373, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el procedimiento a seguir es el Abreviado. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
Se evidencia de las actas, la participación del ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, como autor en la perpetración del delito ya señalado, por cuanto se desprenden suficientes elementos de convicción, tales como las declaraciones de las personas que se encontraban en la residencia, ciudadanos Esther del Valle Martínez y Edwin Darío Ramírez (folios 06 y 07), testigos contestes entre sí, quienes indican, tratarse el aprehendido, como el sujeto que el día 30-06-05, en horas de la mañana, trató de introducirse en la casa de habitación donde éstos se encontraban, utilizando una cabilla (folio 14) con la cual se presume rompió el vidrio de la ventana de dicha vivienda (folio 10), no logrando su cometido, tratando de huir, al ser visto y aprehendido por los vecinos del sector, quienes lo entregan a la policía, lo cual se desprende del Acta Policial (folio 01 y la declaración de la ciudadana Mariela Castro, folio 8), de la presente pieza jurídica.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el imputado JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización y 3) Prohibición de comunicarse con la victima con la excepción de ejercer su derecho a la defensa, así como la prohibición de concurrir a las adyacencias de la urbanización Bella Vista.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248, 249 y 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se continúa la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se ordena la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio dentro de su oportunidad legal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MANUEL CAMPOS MARÍN, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización y 3) Prohibición de comunicarse con la victima con la excepción de ejercer su derecho a la defensa, así como la prohibición de concurrir a las adyacencias de la urbanización Bella Vista, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3° y 4°, del Código Penal, en relación con el primer aparte, del artículo 80, ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JP01-P-2005-0003240.
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