IMPUTADO: NICE RAFAEL HERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. DANIXA ESPAÑA
FISCAL AUX. 4° DEL M.P.: ABG. SHIRLEY GONZÁLEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. ART. 376 DEL COPP.
Procede este Tribunal a publicar sentencia, en virtud a la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.353.368, venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 04-03-83, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jesús Ramón Cabeza (V) y Aura Hernández (V), residenciado en el Caserío Flores, Sector El Samán, casa N° 05, de esta ciudad; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de igual manera, el Ministerio Público, solicitó la admisión de la misma, así como los medios probatorios ofrecidos, acreditando su necesidad y pertinencia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, este Tribunal impuso al ciudadano NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, éste una vez identificado plenamente, expuso: ” Admito los hechos que me imputa la Fiscal”.
La Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida alternativa a la prosecución del proceso, tomando en cuenta la atenuante genérica, prevista en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, así como la rebaja de pena a la mitad, conforme al artículo antes indicado, de la norma procesal penal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 28-03-04, cursante al folio 01, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:”…en calidad de detenido el ciudadano NICE RAFAEL HERNÁNDEZ…por uno de los delitos Contra el Orden Público…asimismo remiten un arma de fuego…”.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 28-03-04, cursante al folio 04, suscrita por el funcionario JOSÉ LUÍS LAYA, mediante la cual dejó constancia entre otras cosas lo siguiente:”…observé a un ciudadano…escondía entre sus ropas un objeto…lo abordamos…le apliqué un chequeo corporal…ocultaba entre la camisa y su pantalón…un arma de fuego……se identificó…como HERNÁNDEZ NICE RAFAEL…”. Aunada al acta de entrevista cursante al folio 12 y 13.
3.- INSPECCIÓN OCULAR, practicada al final de la Avenida Sendrea, frente a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), de esta ciudad, cursante al folio 16, de fecha 28-03-04, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar de los hechos.
4.- INFORME BALISTICO, realizado por los funcionarios ANGEL GÓMEZ y CARPIO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de fecha 19-07-04, cursante al folio 47, practicado al arma de fuego tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Short, del tipo abisagrado, de pavón negro, con serial de orden 28249.G.
De los elementos anteriormente descritos, surge demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, de acción pública que no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, asimismo se desprende la participación del imputado NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, como autor en la comisión del mismo.
En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el prenombrado imputado.
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio, como pena normalmente aplicable, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto no consta que el imputado NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, registre Antecedentes Penales, tal circunstancia lo hace merecedor, de la atenuante genérica, prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se atenúa la pena a su límite inferior, es decir a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena a aplicar en principio.
Ahora bien, en virtud a la admisión de los hechos efectuada por el propio imputado, corresponde aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la pena aplicable en principio se rebaja a la mitad, en consecuencia, la pena en definitiva que deberá cumplir el imputado NICE RAFAEL HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16, ejusdem; en relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE SENTENCIA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICE RAFEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano , NICE RAFEL HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del mencionado Código Penal; todo de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 37, 74, ordinal 4° y 278, ejusdem, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 ibidem. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda publicada la presente Sentencia. Diarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma, en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los siete (09) días del mes de junio del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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ABG. ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA
ASUNTO NRO. JP01-S-2004-0001277.
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