ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002989
IMPUTADO: YSTURIS PALMA ROMULO
VICTIMA: MIGUEL RAMON RONDON BELISARIO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del asunto incoado contra de YSTURIS PALMA ROMULO por los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAMON RONDON BELISARIO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 17-06-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 17-06-1991, mediante denuncia por parte del ciudadano MIGUEL RAMON RONDON BELISARIO, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Acudo a este despacho a fin de denunciar que cuando transitaba en el caserío San Antonio de Tamanaco, jurisdicción de este Distrito, me salió al paso un sujeto que se llama: Rómulo Isturiz, quien armado de un machete me sometió y me despojó de la cantidad de un mil bolívares y luego se fue corriendo…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos cursante al folio 7; Declaración de la victima; avalúo real cursante al folio 27, declaración informativa del indiciado YSTURIS PALMA ROMULO; se infiere que no existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra de YSTURIS PALMA ROMULO, por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 17-06-1991, por denuncia de MIGUEL RAMON RONDON, donde manifiesta que un sujeto portando arma blanca lo amenazaron y lo despojaron de objetos varios; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, cometido presuntamente por YSTURIS PALMA ROMULO calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 17-06-1991, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que sustente la culpabilidad de YSTURIS PALMA ROMULO. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir elementos de convicción sobre la culpabilidad, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra de YSTURIS PALMA ROMULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.981.241, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIGUEL RAMON RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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