REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO



San Juan de los Morros, 12 de Julio del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL: Nº JP01-P-2005-002440
ACUSADO: GAUDIS RAMON ARMAS
DEFENSA PÚBLICA PENAL
VICTIMA: PEDRO MANUEL REQUENA SILVA (OCCISO)
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto así como los alegatos de la defensa, este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, que el escrito de acusación presentado corresponde a los hechos ocurridos en fecha 17-04-2005, donde, luego de una presunta discusión resulto herido y posteriormente fallecido el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA, por la lesión que le propino el imputado GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO en la región del tórax. Solicitando la sanción señalada en el artículo 405 del Código Penal, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de PEDRO MANUEL REQUENA SILVA, así como solicitó se admitiera la acusación y las pruebas promovidas por considerarlas necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa a cargo del Defensor Público Penal Abogado TONY VIEIRA, rechazó la acusación presentada por la vindicta publica por cuanto los hechos ocurrieron por la ilegítima agresión de la cual fuera víctima su representado y solicitó la Desestimación de la acusación por haber actuado su defendido en legítima defensa de su persona y de sus hermanos, en caso contrario solicitó se admitieran las pruebas promovidas en su oportunidad legal, asimismo solicitó la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su defendido.
Impuesto el acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico, manifestó llamarse GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, venezolano, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido el 24-03-1983, soltero, residenciado en el Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa N 8, de estas ciudad titular de la Cédula de Identidad N 18.803.810; y expreso: “…si no le doy yo fuera el muerto”.
De conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al ciudadano RAFAEL ARTURO REQUENA, asistido por el abogado RODRIGO TOVAR CASTILLO, quien manifestó ser el padre de la victima directa PEDRO MANUEL REQUENA, y expreso, “…por cuanto no me encontraba en la Ciudad de San Juan de los Morros, y la notificación llegó a la misma dirección que en el transcurso de este proceso me ha llegado, no pude presentar acusación privada por lo que me adhiero a la acusación fiscal”.
Del conjunto de informaciones presentadas oralmente por las partes, este Tribunal admite totalmente la acusación propuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO MANUEL REQUENA por considerar que existen suficientes elementos de pruebas de los hechos ocurrido el día 17-04-2001, cuando el ciudadano PEDRO MANUEL REQUENA SILVA (occiso), quien iba acompañado del ciudadano RUHEISBERT ROBEN GOMEZ, por la calle manzanero del Barrio El Cedro de esta ciudad, se les presentó el acusado en compañía de otras dos personas profiriendo una serie de insultos contra la victima, quien se paro a hablar con ellos, siento atacado en ese momento por el acusado ciudadano GAUDIS ARMAS, el cual empuñaba un cuchillo asentándole una puñalada en el tórax la cual posteriormente le ocasiono la muerte, lo que hace presumir con fundamento que él es el autor, y en consecuencia decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que el acusado se excepciona manifestando que actuó en legítima defensa, lo cual no esta dado a esta fase pronunciarse al respecto de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la probalidad de que el acusado sea responsable de las imputaciones del Fiscal lo determinan los medios de pruebas que ha continuación se describen y que este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Testimonio del Dr. FRANKLIN MARTINEZ, experto Profesional IV, y JUAN RAFAEL VASQUEZ, Experto Profesional Especialista III, funcionarios adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Juan de los Morros.
Testimoniales de los ciudadanos JACKSON MIGUEL MARTINEZ RAMIREZ, RUHEISBERT RUBENG GOMEZ TORREALBA, CECILIA CARIDAD ACOSTA, JUAN JOSE HERNANDEZ PERALTA, SANTA CEDEÑO DE ARMAS, DORIAN JESUS MOTA CARRILLO, KELVIS RAMON ARMAS CEDEÑO, RAFAEL ARTURO REQUENA, ALEXANDER BAUDILIO ARMAS CEDEÑO, LUIS CARLOS LEONARDO MARTINEZ NARANJO, por ser testigos conocedores de los hechos.
Testimoniales de los funcionarios Inspector ALMILCAR BASTIDAS IBARRA y los agentes OSCAR VARGAS, WITHMAN MOSQUEDA, LUIS ENRIQUE ESPINOZA, detective ANGEL GOMEZ y JUAN CARPIO por ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y en la practicaron de diligencias investigativas del hecho.
En cuanto a las documentales presentadas por el Ministerio Publico para ser incorporadas mediante lectura, consistente en el acta policial y Acta de Inspección Técnica Nº 648 de fecha 17-04-2005 (1 y 2 ), acta Policial y Acta de Inspección Técnica Policial Nº 649 de fecha 17-04-2005 (3 y 4 ); Acta Policial de fecha 17-04-2005 (25), Acta Policial y Acta de Inspección Técnica Nº 650 de fecha 17-04-2005 (28 y 29), Acta de reconocimiento Legal y Experticia Hematológica Nº 332, 333 y 335 de fecha 27-04-2005 (35, 37 y 39), Acta de reconocimiento medico legal Post mortem Nº 641 y 750 de fecha 18-04-2005 (48 y 145) y Nº 642 y 751 (49 y 146) de fecha 18-04-2005; Oficio de fecha 04-05-2005 (51), Acta de defunción de fecha 20-04-2005 (54), Acta de Reconocimiento en rueda de Individuo ( 107, 108, y 109); acta de entrevista de fecha 02-05-2005 rendida como prueba anticipada (16 al 19), Acta de Protocolo de Autopsia (143 y 144); este Tribunal las admite por considerar que llenan los requisitos señalados en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla necesaria legal y pertinente para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la defensa para sustentar el contradictorio en el Juicio oral y publico que a continuación se enuncian: Declaraciones de los ciudadanos SANTA CEDEÑO DE ARMAS, KELVIS RAMON ARMAS CEDEÑO, adolescente ALEXANDER BAUDILIO ARMAS CEDEÑO, así como las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: Resultados de los exámenes medicolegales Nºs 9700-149-642 y 9700-149-751 ambos de fecha 18-04-2005 (49 y 146); Constancia de buena conducta expedida en fecha 25-05-2005 por Presidencia de la Asociación de Vecinos del Barrios La Victoria (147); Constancia de residencia expedida en fecha 25-05-2005 por la Presidencia de la Asociación de vecinos del Barrios La Victoria (148), Constancia de trabajo expedida en fecha 26-05-2005 por la empresa Diproyedi Decoraciones, C.A (149); por considerarla necesaria y pertinentes para la búsqueda de la verdad.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar Privativa de Libertad en contra del acusado GAUDIS ARMAS solicitada por la defensa este Tribunal la declara sin lugar, por considerar esta Juzgadora que los supuestos que motivaron a este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano; no han variado.

DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros hace los siguientes pronunciamientos:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano GAUDIS RAMON ARMAS CEDEÑO, venezolano, natural de esta cuidad, de 22 años de edad, nacido el 24-03-1983, soltero, residenciado en el Barrio El Jobo, callejón El Parque, casa N 8, de estas ciudad titular de la Cédula de Identidad N 18.803.810, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA; en los términos señalados en la motiva de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa.
ORDENA el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye al Secretario de remitir a la oficina del Alguacilazgo la documentación de las actuaciones. En San Juan de los Morros a los 12 día del mes de Julio del año 2005. Regístrese, publíquese, diaricese, remítase al Tribunal competente.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,