REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de JULIO del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003047
IMPUTADO: JOSE ALI PEREZ
VICTIMA: JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO
PROCEDENCIA: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción judicial de la acción penal sobre el proceso que se le sigue a JOSE ALI PEREZ por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 08-02-1998; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 08-02-1998, mediante acta de transcripciones de novedades llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, donde informa el funcionario de guardia del Hospital Central de esta ciudad, el ingreso del ciudadano JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO presentando herida por arma blanca. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO cursante al folio 17, donde se determina el grado de las lesiones como GRAVES, Acta policial cursante al folio 5; declaraciones rendidas ante el cuerpo de investigación de los ciudadanos JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO (8), GUILLERMO GRANADO SOLORZANO (14); Experticia Balística cursante al folio 152 al 155; Experticia Química de objeto cursante al folio 94; de los elementos señalados quedo demostrado en el caso en concreto los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevista y sancionada en el artículo 417 y 278 del Código Penal así como la responsabilidad del indiciado JOSE ALI PEREZ, en decisión de DECRETO DE AUTO DE DETENCION de fecha 25-06-1998 dictado por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, revocada por el Tribunal de Alzada en fecha 25-08-1998, por considerar que “…que las presentes actuaciones no arrojan suficientes y fundados indicios de culpabilidad que comprometan la conducta de persona alguna y que hagan ver quien o quienes pudieran ser el autor o autores de este hecho, por lo que esta Alzada considera que se deberá mantener abierta la averiguación…de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CEC”; fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5, 6 y 110 ambos del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 08-02-1998, cuando resulto lesionado el ciudadano JOSE ANTONIO GRANADO SOLORZANO presentando una herida por arma blanca; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, por decaimiento de los mismos debido a la falta de impulso pleno del proceso; si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, y la identificación del responsable; de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 417 y 278 del Código Penal vigente para la época, las cuales contemplan una pena de UN (1) a CUATRO (4) AÑOS, siendo su término medio aplicable de DOS AÑOS Y SEIS MESES para el primer delito y multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional el segundo.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 25-06-1998, en que el extinto Juzgado de Primera Instancia con el decreto de auto de detención en contra de JOSE ALI PEREZ por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción judicial de la acción penal, por dilación extraordinaria del proceso, sin culpa del reo; tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5, 6 y el artículo 110 ambos del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: 108.5: “ por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,….”; 108.6: “Por un año sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares…”. Artículo 110: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatorio…”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción judicial, que se configura cuando “sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, lo que indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la acción penal, como bien lo señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, “…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. Considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal de la causa seguida a JOSE ALI PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5, 6 y artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente proceso penal incoado contra JOSE ALI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.115.978 por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal vigente para el momento de que ocurrieron los hechos en perjuicio de GRANADO SOLORZANO JOSE ANTONIO de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5, 6 y el artículo 110 del Código Penal venezolano vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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