REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 12 de julio del 2005
194 y 145
ASUNTO: JP01-P-2005-003216
IMPUTADO: MANUEL DA GRACA MOREIRA
VICTIMA: PEDRO PABLO DIAZ SALCEDO
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación incoada contra MANUEL DA GRACA MOREIRA por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño PEDRO PABLO DIAZ SALCEDO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 03-04-2001; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha en fecha 03-04-2001 mediante reporte de accidentes levantado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Dirección de Vigilancia del Ministerio Transporte y Comunicaciones, Zona B Destacamento N 43, en virtud de resultar lesionado por colisión de vehículos el adolescente PEDRO PABLO DIAZ, el hecho punible tipificado como Lesiones. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, recabando información tales como, Experticia medico legal cursantes a los folios 24, donde se determina el grado de las lesiones como GRAVES; por lo que, quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, prevista y sancionada en el artículo 422 ORDINAL 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva sobre los hechos ocurridos en fecha 03-04-2001, cuando colisionaron los vehículos conducidos por MANUEL DA GRACA MOREIRA y el niño PEDRO PABLO DIAZ, resultando lesionados el último de los nombrados; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2° EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 417; el cual contempla una pena de “Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares….”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-04-2001, en la que se perpetró el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres o menos años….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción por extinción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación en contra del ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.505.275, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 en relación con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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