REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 12 de Julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003225
SOLICITANTE: FISCALIA PRIMERA DEL MINITERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: PEREZ TRIANA FREDDY ALMENDARES

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal por tratarse una notificación del extravío de placas del vehiculo propiedad de PEREZ TRIANA FREDDY ALMENDARES, como procedimiento administrativo previsto en la antigua Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, para solicitar un nuevo juego de placas identificadores para el vehículo, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 23-06-2005 mediante notificación del extravío de placas siglas 42-J-JAE, perteneciente al vehículo marca Chevrolet, color blanco, año 2001, tipo Pick up, clase camioneta, modelo cheyenne, serial carrocería 8ZCEK14T91V345524, serial motor 91V345524, formulada por el ciudadano PEREZ TRIANA FREDDY ALMENDARES, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde manifestó la desaparición de las placas del Vehículo de su propiedad.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Instancia estima que el suceso investigado no reviste carácter penal, toda vez que el ciudadano PEREZ TRIANA FREDDY ALMENDARES, se limitó a notificar sobre el extravío de las placas de su vehículo cumpliendo con lo ordenado en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento, a los fines de solicitar el nuevo juego de placas ante la autoridad competente. Esta Instancia estima que de las resultas de las diligencia ordenada por el titular de la acción penal se determino que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”. Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia presentada por el ciudadano PEREZ TRIANA FREDDY ALMENDARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.890.929, de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria