REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 16 de JULIO del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL 2C-000001-05
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MIJARES DURAN
VICTIMA: WILFREDO JOSE ESCORCIA RAMOS (adolescente)

Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado JOSE GREGORIO MIJARES DURAN por el Abogado EDUARDO SANCHEZ Fiscal Auxiliar Decimosegundo del Ministerio Público, a los fines de ser oídos el ciudadano antes mencionado, asistido por la defensora publico penal Abogada DANIXA ESPAÑA, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El representante fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES DURAN, obedece a que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, del día 13-07-2005 una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guarico, circulaba por la Carretera Nacional San Juan de los Morros,-Parapara, avistaron un vehículo que portaba un aviso de taxi, estacionado frente a la chivera Amado Alegui, y procedieron a detenerse a objeto de verificar la situación. Una vez en las cercanía del vehículo alumbraron con una linterna hacia el interior del mismo y logran avistar acostado sobre el asiento delantero derecho, a un ciudadano, con el pantalón hasta las rodillas y a otro ciudadano sentado en el asiento delantero izquierdo, inclinado hacia el otro asiento donde pudieron observar claramente que el mismo tenía introducido en su boca el genital masculino (pene) de la otra persona; en el momento de realizar la inspección uno de los ciudadanos, ofreció la cantidad de ocho mil bolívares en billetes de papel moneda de circulación, asimismo se constato que uno de los ciudadano era adolescente, motivo por el cual fue trasladado el ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES DURAN hasta el comando policial y notificando a la fiscalía de la aprehensión; precalificando los hechos como CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y TENTATIVA DE SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, asimismo solicito el Procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 TERCER APARTE del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al imputado JOSE GREGORIO MIJARES DURAN venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.464, mecánico, domiciliado en la Carretera Nacional Camoruquito casa sin número, quien manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo uso de tal derecho y expuso: " solicito medida cautelar sustitutiva y procedimiento ordinario”.
Ahora bien, la precalificación de CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y TENTATIVA DE SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en contra del ciudadano, es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado que el día 13-07-2005 fue aprehendido JOSE GREGORIO MIJARES DURAN por funcionarios adscritos a la Policía del estado Guarico, en la Carretera Nacional San Juan de los Morros Parapara, en actos que constituyen el delito precalificado por la vindicta pública, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como el acta Policial suscrita por los funcionarios Insp. (PG) ROMAN BOGADO LUIS, Dtgdo (PG) JAVIER ALZUELA, Sgto 2do (PG) JOSE LAYA y DTGDO OJEDA FRANCISCO, de fecha 13-07-2005 donde deja constancia: “…avistamos un vehículo que portaba sobre su techo un aviso de taxi, que se encontraba estacionado específicamente frente a la chivera de Amado Alegui, que se encuentra ubicada en las adyacente al establecimiento comercial La Quinta,..pudiendo observar en el interior del automóvil a un ciudadano que poseía un pantalón de vestía a la altura de las rodillas y acostado sobre el asiento delantero derecho y a otro ciudadano sentado en el asiento delantero izquierdo e inclinado hacia el otro asiento donde pudimos observar claramente que el mismo tenia introducido en su boca el genital masculino…, en el momento de realizar la inspección uno de los ciudadano, ofreció la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES …” cursante al folio 4; declaración del adolescente ESCORSIA RAMOS WILFREDO JOSE , rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien manifestó: “Resulta que me encontraba en el centro de esta ciudad cuando un muchacho de nombre mijares me llamó y me pidió que me montara en su carro cuando íbamos por la altura de calle Alvarado me dijo que el quería mamarme el pene a mi yo le dije que no que me dejara me estaba ofreciendo dinero la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES posteriormente llego la policía, nos mando a bajar del carro, los policía me dijeron que ese tipo me iba a violar…”; reconocimiento de los billetes cursante al folio 19, reconocimiento legal del vehículo cursante al folio 23, declaraciones de los funcionarios actuante, los cuales ratifican el acta suscrita de fecha 13-07-2005. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existe un hecho punible presuntamente enmarcado en los denominados delito contra las buenas costumbres y corrupción, así como elementos para estimar que el imputado pudieran esta incurso en los mismos, quien aquí decide considera que para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES DURAN, debe decretarse una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3, 6, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las misma en presentación cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, NO acercarse a la victima y someterse a tratamiento psiquiátrico. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MIJARES DURAN venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.464, mecánico, domiciliado en la Carretera Nacional Camoruquito casa sin número, por el delito de CORRUPCION DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y TENTATIVA DE SOBORNO previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del adolescente WILFREDO JOSE ESCORCIA RAMOS y el Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3, 6, 9 ejusdem, consistente en la presentación cada treinta días por ante el Circuito Judicial Penal, NO acercarse a la victima y someterse a tratamiento psiquiátrico.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de julio del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


LA SECRETARIA

MARYDEE RODRIGUEZ