REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 19 de Julio del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2000-000114
ACUSADO: JOSE IGNACIO SOLORZANO
VICTIMA: ANTONIA GUZMAN
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 06 de JUNIO del 2005, en virtud de la Acusación presentada en contra JOSE IGNACIO SOLORZANO por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual fue fijada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29 de Junio del presente año.
En fecha 19-07-2005, día fijado para el acto de la Audiencia Preliminar verificada las presencias de las partes.
El Ministerio Público manifestó en forma oral que revisada y analizada las actas que integran el presente asunto constató que opero la prescripción de la acción penal por lo que solicitaba el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Acto seguido la Defensa se adhiere al pedimento fiscal.
Acto seguido el Tribunal informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como no plantear cuestiones que son propias del juicio oral y publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que se les otorgó el derecho de palabra al imputado JOSE IGNACIO SOLORZANO, impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republico Bolivariana de Venezuela, como informado del hecho imputado, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estar de acuerdo con lo expresado por la defensa.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que desde el día 17-12-2000 fecha en que ocurrieron lo hechos donde fue aprehendido el imputado JOSE IGNACIO SOLORZANO, luego de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Apoyo Operacional de la Policía del Estado Guarico momentos de encontrarlo con un alambre abriendo el vehículo clase Wagoneer, Marca Jeep, color Verde placas 793-AAB, y siendo presentado ante este Tribunal quien lo impuso de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con lo elementos de pruebas como Inspección Ocular suscrita por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, donde se constata la existencia del vehiculo antes señalado, así como las declaraciones de los ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA GUZAMAN, y RENE EMILIO RAMOS SANCHEZ, quienes rindieron declaraciones en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en fecha 17-12-2000, quienes coinciden en afirmar que el ciudadano JOSE IGNACIO SOLORZANO, fue sorprendido abriendo con un alambre el vehiculo objeto de este proceso; hasta el día 31-05-2005, no se practicaron diligencias procesales que interrumpiera la prescripción de la acción penal; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto; la vindicta pública califica los hechos como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual contempla una pena de dos (2) a cuatro (4) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio aplicable de tres (3) AÑOS DE PRISION.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 17-12-2000, en la que se perpetró el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, hasta el día de presentado la acusación transcurrió el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión menor de tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa incoada contra JOSE IGNACIO SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.750.559 por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ