REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 19 de Julio del 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002799
IMPUTADO: RICARDO JESUS REYES ARMAS
VICTIMA: CARMEN CANNATA
FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PRIVADA
Celebrada como ha sido la audiencia oral preceptuada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el presente asunto; este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, “…que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 06-02-1998 mediante reporte emanado del Destacamento N° 43, siendo el funcionario instructor el cabo JOSE OLIVO, donde deja constancia del arrollamiento de peatón, las cuales luego de la practica de examen medico legal dieron como resultado de carácter GRAVES. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de CARMEN CANNATA DE FECHA 10-02-1998, se determina el grado de las lesiones como GRAVES; declaraciones de MARIELA DONNARUMA, CARMEN CANNATA GONZALEZ, ANGELICA MARIA VBRACHO BUSTAMANTE, BETTY MARIA TENERIA GIRON, REYES PEÑA FREDDY JESUS, LUIS EDUARDO ZERPA, LEONARDO EDUARDO AULAR, quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 110 y 108 ordinal 5 del Código Penal.
La defensa por su parte se adhiere al pedimento fiscal, así como el imputado y la victima.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 06-02-1998, cuando fue arrollada la ciudadana CARMAN CANNATA resultando lesionada que luego de practicarse el examen medico legal diagnostico LESIONES GRAVAES; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor (s) o participe (s) del hecho punible, considera que la solicitud del Ministerio Publico se ajusta a lo expresado en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, referente a la Prescripción de la acción penal en sentencia Nº 1.118 del 25 de Junio de 2001 (Caso RAFAEL ALCANTARA VAN NATTAH), estableció el siguiente criterio: “ El Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.…(señala) Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Por su parte el artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción1)…;2…,3) pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, se infiere de lo anterior que a los autos consta que en fecha 03 de Julio del año 2000 se pronuncio la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realizándose otro acto procesal que interrumpiera la acción penal, no siendo imputable al imputado, y en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, la misma contempla una pena “de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículo 416 y 417”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 03-07-2000, en la que se pronuncio la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas en el proceso penal incoado contra RICARDO JESUS REYES ARMAS por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,….”, aunado a lo expresado en el artículo 110 del Código Penal.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 108 ordinales 5 en relación con el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida contra el ciudadano RICARDO JESUS TEYES ARMAS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de CARMEN CANNATA de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a la victima.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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