REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 21 de julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003321
IMPUTADO: BATTISTINI BENATI ENRICO
VICTIMA: SNELL JOSE DIAZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Visto la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal sobre la investigación incoada en contra de BATTISTINI BENATI ENRICO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de SNELL JOSE DIAZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 22-12-2003; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 22-12-2003, mediante denuncia formulada por el ciudadano SNELL JOSE DIAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, en virtud del cual manifestó: “Vengo a denunciar al señor HENRY, no se su apellido, quien reside en la casa número A-27, de la misma urbanización, el día Sábado 20 de este mes y año, yo me encontraba en mi casa y llegó HENRY y otro que le dicen PALETA, no se su nombre y comenzaron a insultarme y me agredieron, HENRY me dio con una piedra en el ojo izquierdo y PALETA me daba golpes en la espala y el resto del cuerpo…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de SNELL JOSE DIAZ, suscrito por el Medico Forense PUBLIO R. LEON CARIDAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde concluyen que el carácter de la Lesiones son LEVES, cursante al folio 7, declaración rendida en fecha 29-12-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de los ciudadanos MARIA JESUS MEDRANO HERNANDEZ, KENIA MARIA DIAZ HERNANDEZ cursantes a los folios 8 y 9 respectivamente, Experticia medico legal practicado en la persona de BATTISTINI BENITTI ENRICO, suscrito por el Medico Forense PUBLIO R. LEON CARIDAD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde concluyen que el carácter de la Lesiones son LEVES; por lo que quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 22-12-2003, cuando el ciudadano SNELL JOSE DIAZ, denuncio las agresiones que le ocasionó BATTISTINI BENATI ENRICO; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó el hecho punible y la identificación del autor; sin embargo; con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos; en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, la misma contempla una pena de TRES (3) MESES a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio aplicable de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS arresto.
Pues bien, del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 22-12-2003, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la extinción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 6 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un años, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la extinción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 6 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida contra de BATTISTINI BENATI ENRICO, titular de la Cédulas de Identidad Nº 7.297.887, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.