REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 21 de julio del 2005
194 y 145

ASUNTO: JP01-P-2005-003329
IMPUTADO: HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS
VICTIMA: HENRY RAMON FERNANDEZ


Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS por el delito de ROBO GENERICO en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 16-04-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 16-04-1994, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HENRY RAMON FERNANDEZ, mediante la cual manifestó: “Vengo a denunciar que andaba en mi carro libre, trabajando y cuando crucé desde la calle del mercado libre nuevo hacia la José Félix Ribas, a la altura de la Panadería “Lara” me pararon dos tipos, y me dijeron que les hiciera una carrerita para el barrio La Ceiba,… el tipo que iba atrás me agarro por el cuello y me puso un cuchillo en el cuello…””. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; denuncia formulada por HENRY RAMON FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigación, Acta Policial suscrito por funcionarios adscrito a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Experticia de reconocimiento sobre objetos que guardan relación con la presente causa, examen medico legal practicado en las personas de HENRY FERNANDEZ; Reconocimiento en rueda de individuo, cursante al folio 31. En fecha 11-01-1995, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Guarico, decreto averiguación abierta, por considerar que no existían elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS; por la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO GENERICO en grado de tentativa, prevista y sancionada en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del segundo aparte Código Penal; fundamenta su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal.


Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 16-04-1994, cuando presento denuncia el ciudadano HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, en razón a la calificación dada por la vindicta pública de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, mas no la responsabilidad penal de HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS en el delito de ROBO en grado de tentativa, previstos y sancionados en los Artículos 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, respectivamente, los cual contemplan una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en la que se perpetraron los delitos de ROBO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 3 del Código Penal vigente para la época, que establece, que la acción penal prescribe: “por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”.

El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…”.Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, incoado contra HECTOR RAFAEL BOLIVAR RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N 11.116.041 de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 3 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.