REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 22 de JULIO del 2005
194 y 145

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2005-003450
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ
VICTIMA: ADMINISTRACION DE JUSTICIA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA PENAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral, relacionada con la presentación del imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, a los fines de ser oído el ciudadano antes mencionado, asistido por la defensora publico penal Abogada DANIXA ESPAÑA, todo de conformidad con el artículo 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El representante fiscal de forma oral expuso que la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, obedece a que siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, del día 20-07-2005, el ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, se encontraba rindiendo declaración ante el Tribunal Primero de Juicio a solicitud de la fiscalía Décima Segunda representada por la abogado ROMENIA RINCON, y al momento de ser interrogado el mencionado ciudadano respondió de manera distinta a la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistica, dicho proceso penal esta asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio nomenclatura JP01-S-2004-5665, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia de proceso; precalificando los hechos como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 SEGUNDO APARTE del Código Penal, asimismo solicito el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oído la exposición del Ministerio Publico el Tribunal impone de las medida alternativa a la prosecución al proceso a las partes, asimismo impuso del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó al imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, venezolano, nacido el día 26-12-1982, en la población del Sombrero Estado Guarico, de 22 años de edad, hijo de Maigualida Días y Nicolás Lecumberre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.610.720, residenciado en la Calle Los Estudiante casa sin numero El Sombrero Estado Guarico, quien manifestó: “Ese día yo no dije la verdad porque me estaban amenazando, la declaración que yo dije esta en el papel”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo uso de tal derecho y expuso: "…esta investigación denota las fallas del sistema de administración de justicia, solicito libertad plena y en todo caso una medida cautelar sustitutiva y procedimiento ordinario”.

Ahora bien, la precalificación de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, es acogida por este Tribunal, por estar ajustadas a Derecho, toda vez que se encuentra demostrado que el día 20-07-2005, en acto de recepción de pruebas en calidad de testigo bajo juramento en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta entidad el imputado CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, rindió declaración no acorde con la ya dada en la fase preparatoria, todo ello quedo sustentado con los elementos de pruebas acompañado por el Ministerio Publico, como Acta de Investigaciones penales, suscrita por el funcionario QUIJADA VICTOR, de fecha 20-07-2005, donde deja constancia: En esta misma fecha, encontrándome de servicio, se presentó comisión del alguacilazgo perteneciente al circuito judicial de esta localidad, trayendo oficio numero 1466 emanado del Juzgado 1ro de Juicio y anexa actuaciones donde se refleja la detención del ciudadano LECUMBERRE DIAZ CARLOS EDUARDO…”. Oficio Nº 1.467 suscrito por la Abogado EVA AREVALO DE LOBO, donde se lee “Me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que el ciudadano titular de la Cédula de Identidad Nº 22.610.720, se encuentra detenido en la Zona Policial Nº 01, a la orden de esa Fiscalia a su cargo de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Acta de declaración de fecha 20-07-2005 rendida ante el Juzgado Unipersonal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal, por el testigo CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, quien manifestó: “Yo escuché un disparo, pero yo no se si el señor lo mató, si me preguntan yo digo, pero no puedo decir cosas que no veo, luego fue interrogado por la fiscal y a preguntas contestó: Que lo apodan Lino, que estuvo en la fiesta de la Asociación de Ganaderos, que estaba con su hermana y su esposa…que lo pusieron a declarar algo que él no dijo, que él no andaba con el acusado. En este estado la Fiscal solicitó delito en audiencia conforme al artículo 345 del COPP, en vista a las contradicciones del testigo. El Tribunal acordó la solicitud Fiscal y ordenó la detención…”. Declaración rendida en fecha 07-11-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ quien manifestó: “Yo estaba en una mini teca en la Asociación de Ganadero en El Sombrero Estado Guarico, yo andaba con DORIAN mi mujer DIANA CAROLINA y mi hermana MAIREN, allí yo llamo al chamo y no me paro bola y se fue para otro lado, allí llego un muchacho que se llama GABRIOLO y me dijo “TE MALANDRO”, allí llegó DORIAN y sacó un arma y le disparo muchacho allí DORIAN se fue corriendo…”; Acta continuación Juicio Unipersonal de fecha 20-07-2005, asunto principal JP01-P-2004-005665; Acta de Entrevista de fecha 21-07-2005 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica por el ciudadano GIL PARRA ALVARO JAVIER, alguacil del Tribunal; Acta de entrevista de RAMIREZ MAUCCO JORGE NEPTALI, AVILA PIÑANGO ZAIDA DE JESUS. Estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que existe un hecho punible presuntamente enmarcado en los denominados delito contra la Administración de Justicia, así como elementos para estimar que el imputado pudieran esta incurso en el mismo, quien aquí decide considera que para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan al ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, debe decretarse una Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo las misma en presentación cada treinta (30) días por ante el Registro Civil del Sombrero Estado Guarico. Asimismo, decreta el procedimiento Ordinario, dado que aun faltan diligencia por practicar para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto, remítase las actuaciones a la Fiscalía; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LECUMBERRE DIAZ, venezolano, nacido el día 26-12-1982, en la población del Sombrero Estado Guarico, de 22 años de edad, hijo de Maigualida Días y Nicolás Lecumberre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.610.720, residenciado en la Calle Los Estudiante casa sin numero El Sombrero Estado Guarico, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 242 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 consistente en la presentación cada treinta días por ante el Registro Civil del Sombrero Estado Guarico.
DECRETA el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto remítase a la Fiscalía, a los fines de continuar con las investigaciones. Regístrese, publíquese, en San Juan de los Morros, a los 22 días del mes de julio del año 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ


LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ