REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 25 de JULIO del 2005
194 y 145
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-003194
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE LARA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación por el delito de POSESIÓN ILICTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 09-09-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 09-09-1991, mediante oficio N° 2511 suscrito por el Director (E) de la Penitenciaria General de Venezuela al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual solicita averiguación sobre el decomiso de cuarenta y un mini papeletas de restos vegetales de presunta droga, decomisadas presuntamente al interno LARA JULIO ENRIQUE. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Informe suscrito por el Jefe de Régimen del establecimiento carcelario cursante al folio 2, planilla de remisión de la sustancia decomisada folio 6, experticia botánica elaborada por experto adscrito al cuerpo investigativo la cual día como resultado un peso 2,1 gramos de fragmentos vegetales MARIHUANA (CANNABIS SATIBA L), declaraciones de los ciudadanos JOSE ANTONIO TORRES y YOVANI RAFAEL HERNANDEZ; quedo demostrado en el caso en concreto el delito de POSESIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, acotando que dicho pedimento lo sustenta en la norma del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio de la extraactividad, por tratarse de un delito que en norma constitucional se establece como imprescriptibles, y en apego a la sentencia Nº 1776 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto este Tribunal toma en consideración lo señalado en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efector retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” por ello en base al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”, y siendo que en este caso la Carta Magna que imperaba para la epoca en que ocurrieron los hechos no previa el delito referido a sustancia estupefacientes y psicotrópicas como delito de lesa humanidad por lo que es imprescriptible, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, sobre la solicitud de sobreseimiento presentada por la vindicta publica, para lo cual se deja asentado lo siguiente.
Del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 09-09-1991, cuando se decomiso la sustancia ilícita; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, sin que hasta la fecha se determine quien es el responsable del mismo, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como calificado por la vindicta pública como POSESION, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley especial de droga, la cual contempla una pena de de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión, siendo su término medio aplicable de cinco (5) AÑOS de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 09-09-1991, en la que se perpetró el delito de POSESION, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción de la acción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida por el delito de POSESIÓN ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano vigente. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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