REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 25 de Julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003276
IMPUTADO: JESUS GREGORIO DIAZ
VICTIMA: DIMAIRA NAIROBYS CAMPOS JARAMILLO
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra el ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 26-12-2001; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 26-12-2001, mediante denuncia por parte de la ciudadana DIMAIRA NAIROBYS CAMPOS JARAMILLO, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS DIAZ, quien era anteriormente mi concubino, me causo lesiones en varias partes del cuerpo…” Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como examen medico legal cursante al folio 8 donde se determina el carácter de la lesiones como LEVES; se infiere que existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DIMAIRA NAIROBYS CAMPOS JARAMILLO, sin embargo opero la prescripción de la acción penal; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, contempla una pena de prisión de SEIS a DIECIOCHO meses.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 26-12-2001, cuando la victima denuncio al ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ sobre la violencia ejercida en su contra; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por JESUS GREGORIO DIAZ, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DIMAIRA NAIROBYS CAMPOS JARAMILLO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano JESUS GREGORIO DIAZ, desconociéndose la Cédula de Identidad; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de DIMAIRA NAIROBYS CAMPOS JARAMILLO; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,