REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 25 de julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003259
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: GIUSEPPE RICCIO LAMATO y SANTONY RUBERTIS DOMENICO
PROCEDENCIA: FISCALIA REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO y SANTONY RUBERTIS DOMENICO, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 10-11-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 10-11-1994, mediante denuncia por parte del ciudadano GIUSEPPE RICCIO LAMATO, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Comparezco por ante este Despacho a denunciar que para el momento que me encontraba en la sal de mi casa, en compañía de mi cuñado SANTONY RUBERTIS DOMENICO, de repente llegaron dos tipos cada uno con un revólver diciendo; “Esto es un Atraco, donde está el dinero, después nos amarraron con un mecate, no revisaron los bolsillos, a mi me quitaron treinta mil bolívares…”. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como; Declaración de SANTONY RUBERTIS DOMENICO cursante al folio 10; no se determinó quien o quienes fueron los autores o participe en la comisión del delito contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, prevista y sancionada en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GIUSEPPE RICCIO LAMATO y SANTONY RUBERTIS DOMENICO fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 10-11-1994, por denuncia de GIUSEPPE RICCIO LAMATO, donde manifiesta que dos sujetos portando armas los amenazaron y lo despojaron de objetos varios; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico; de estos elementos se llega a la certeza de la existencia de un hecho punible, pero no a la identificación de los autores o participe calificando la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de doce (12) años de presidio.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 10-11-1994, en la que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, aun cuando esta comprobado el hecho punible, no se ha podido recabar elementos que identifique los autores o participes. Es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa; por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación sobre el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos GIUSEPPE RICCIO LAMATO y SANTONY RUBERTIS DOMENICO, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.