ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-X-2003-000005
IMPUTADO: PEDRO CELESTINO CARAPA
VICTIMA: JOSE RAFAEL PEREZ
FISCAL: AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PUBLICA PENAL
Consta a los autos que, el 09 de abril del 2005, el abogado ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico decretó el ARCHIVO FISCAL del asunto signado con nomenclatura JJ01-P-2003-000082, incoado contra PEDRO CELESTINO CARAPA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo dispuesto en los artículo 11, 24, 108 ordinal 5 y 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual solicita el cese de las medidas cautelares impuesta al precitado imputado.
Procede este Juzgado, a estudiar la viabilidad de la solicitud, para lo cual al respecto observa:
En fecha 07 de marzo de 2003 el Tribunal acuerda con lugar solicitud presentada por el Ministerio Publico de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado PEDRO CELESTINO CARAPA.
En fecha 14 de marzo de 2003 previa audiencia oral se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de PEDRO CELESTINO CARAPA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Julio del 2005 la Vindicta Pública solicita del Tribunal el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de PEDRO CELESTINO CARAPA, por cuanto en fecha 06-04-2005 decretó Archivo motivando su resolución en los siguientes términos: “Luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el expediente contentivo de la investigación penal que nos ocupa, forzosamente debemos asumir la convicción que en horas de la tarde del día sábado 11-01-03, el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL PEREZ, se trasladó en compañía de su compadre de nombre NACOL ALONSO, hasta el Sector Piedras Azules, Jurisdicción de la Parroquia Parapara, Municipio Autónomo Juan German Roscio, Estado Guarico, lugar donde con intenciones de realizar actividades propias de la casería de animales, se introdujeron en terrenos que conforman la Finca denominada “El Paradero”. Por razones de estrategia, una vez en el lugar determinado como “veladero”, dichos compadres se separaron, no sin antes acordar de volverse a encontrar, juntar o reunir horas más tarde; hecho éste que nunca sucedió, pues al regresar el ciudadano NACOL AONSO al punto de encuentro o reunión no pudo ubicar a su compadre JOSE RAFAEL PEREZ, no obstante haber efectuado una ardua búsqueda de su compañero; de tal manera, que sólo fue al día siguientes, es decir, al día domingo 12-01-03, que luego de múltiples gestiones de localización se produce el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ de cuyo cadáver y de las evidencias presentes en la escena del crimen, se podía inferir que dicho ciudadano había sido ultimado por la acción de uno o varios disparos de un arma de fuego tipo escopeta. Más tarde, al adelantar las diligencias de investigación pertinentes se pudo constatar o verificar que el arma accionada en contra de la humanidad de la víctima de autos es propiedad del ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ, quien se presume fundadamente fue la persona que efectuó los disparos que cegaron la vida de la varias veces mencionada victima de autos, en virtud de haberse establecido mediante la practica de experticia que dicho ciudadano efectuó disparos de manera reciente con relación a la oportunidad en que sucedieron los hechos investigados”. Acota la Vindicta pública que “…Indudablemente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO O SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigentes; hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente aún no se encuentra prescrita, perpetrado a todo evento en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE RAFAEL PEREZ…E lo absoluto se desprende ¿de autos señalamiento alguno que hasta ahora indique o presuponga de cualquier manera la posibilidad de realizar otras diligencias de investigación útiles al mejor esclarecimiento de los hechos investigados; en otras palabras, para la fecha no aparecen en autos diligencias de investigación pendientes por practicar; sin embargo, de la misma falta de certeza que se advierte del contenido de las actas que integran la presente investigación penal, bajo ningún concepto ni pretexto se descarta la posibilidad de que en algún momento surjan nuevos elementos o evidencias que faciliten el alcance de los fines el proceso al cual se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Es indiscutible que los resultados de la presente investigación en lo absoluto aparecen como suficientes para acusar al ciudadano PEDRO CELESTINO CARAPA, por el contrario, sin pasar a descartar que más adelante surjan elementos de convicción que describan la participación de ésta con relación a la comisión del hecho objeto del presente proceso; a criterio del suscrito, los efímeros indicios en los cuales se pudiera fundamentar a todo evento el ejercicio de la acción penal correspondiente en su contra, se debilitan significativamente en razón de las consideraciones descritas a continuación:…Si bien es cierto que el ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral relativa a su presentación en calidad de imputado, manifestó que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARAPA, obrero que trabaja para el, le había dicho que era él, es decir, PEDRO CELESTINO CARAPA, quien le había disparado a la víctima de autos, en lo absoluto es menos cierto que el ciudadano GUALBERTO MODESTO FERRER JIMENEZ a lo largo del curso del proceso, de manera reiterada, ha pretendido desviar la investigación negando cosas que luego fueron desvirtuadas mediante la práctica de experticias y diligencias de investigación; lo que por demás encuentra lógica tanto en razón de las circunstancia antes expuesta como en virtud de ser él uno de los propietarios de la finca conde ocurrieron los hechos averiguados; amen de tener él prefecto conocimiento de que el ciudadano PEDRO CELESTINO CARAPA, aparentemente presenta problemas mentales, lo cual le impide obviamente defenderse de las aseveraciones que en su contra hace su patrono”.
En lo que respecta al cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta, en el DECRETO DE ARCHIVO FISCAL; nuestro Código Procesal guarda silencio sobre esta cuestión, por lo que quien aquí decide, en base al principio de la finalidad del proceso, enmarcado en el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando que el auto de procesamiento decretado por el titular de la acción penal, detiene el proceso, -aunque pudiera ser reanudado en cualquier momento en cuanto hayan cambio las circunstancias que motivaron el dictado del archivo-, trayendo como consecuencia desventaja para el imputado, quien tiene derecho a que se personalice su exclusión del proceso, este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la Libertad, impuesta en fecha 14 de marzo del 2003.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, consistente en EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta el día 14-03-2003, al ciudadano PEDRO CELESTINO CARAPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.805.555, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir lo hechos (hoy 405) en perjuicio de JOSE RAFAEL PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, 315, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.
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