ASUNTO. JP01-S-2003-000636
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSE ANTONIO ZERPA SIFONTES
IMPUTADO: PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER
DEFENSOR: DANIXA ESPAÑA



En fecha 13 de JUNIO de 2003, el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicito Mediada de Privación Preventiva de la Libertad en contra de PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER, en virtud de haber sido aprehendido en las inmediaciones de la Finca La Zerpera, ubicada en el sector coche, por los ciudadanos DANIEL ANTONIO RON y ESTANILAOS NAVARRO, sorprendiéndolo cargando junto con otro sujeto dos sacos contentivos de carne de ganado recién sacrificada y parcialmente beneficiado, precalificando los hechos como beneficio de ganado ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Realizada la audiencia oral de presentación este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Guarico, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución personal, al ciudadano PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER. Imponiéndole como condición la presentación ante este tribunal cuando éste lo requiera. Quedando notificados las partes de la resolución publicada en esa misma fecha.
En fecha 20 de abril del 2005 se fijo y convoco a las partes a la celebración de la Audiencia preliminar para el día 11-05-2005, no compareciendo el imputado a la convocatoria, siendo diferida para el día 26-05-2005, sin comparecer el imputado, nuevamente convocada la audiencia para el día 14-06-2005, quedando inasistente el mencionado imputado, así como para la fecha del día 27 de Julio del 2005 al no comparecer el imputado el Ministerio Público solicito la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Del análisis de la norma transcrita, observa esta juzgadora, que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar Audiencia Preliminar, por haber incumplido el imputado PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER, las obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 13-06-2003; fecha en la cual se acordó en su favor, la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 258 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación ante el Tribunal cada vez que lo requiera.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se hace evidente que el ciudadano: PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER, no cuenta con la sujeción debida al proceso, por lo que ha incumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el artículo 258 del texto adjetivo penal, otorgada en fecha 13/06/03 por este Tribunal, a favor del ciudadano PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER, razón por la cual se ordena su aprehensión e inmediata reclusión en la Zona Policial Nº 1 de esta ciudad; debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha aprehensión, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de PASCUAL ALEXIS SANCHEZ BOYER, por incumplimiento de condiciones impuesta por este tribunal en fecha 13-06-2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Zona Policial del Estado Guarico de esta ciudad. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En San Juan de los Morros a los VEINTISIETE días del mes de Julio del 2005.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

FROIBER RODRIGUEZ

Seguidamente cedió cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
LA SECRETARIA