ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003295
IMPUTADO: JOSE GALINDO
VICTIMA: ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña)
PROCEDENCIA: FISCALIA DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de JOSE GALINDO por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña), este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 29-03-2000; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 29-03-2000, mediante denuncia por parte de la ciudadana YELITZA MARGARITA APONTE, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a un ciudadano de apellido Galindo, quien realiza el transporte a mi menor hija de nombre ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE, de tres años de edad, dicho ciudadano en la mañana de ayer, llevó a mi hija a la casa, mi señora madre de nombre ANA MARIA APONTE, recibió a mi hija pero sin notó que la niña se encontraba sentada al lado de ese señor, ella se molestó un poco pero no le dijo nada, después, cuando estaban subiendo las escalera de la vereda, la niña le dice a mi mamá “Tía, el seño me agarró la KAKA, me dijo que me abriera”…” Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como examen medico legal realizado por médicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones de fecha 03-04-2000, donde se determina “Labios mayores atróficos. Menores con excoriación simple y hematoma simple en reabsorción en eje 2. Himen indemne. Conclusiones:…No se evidencian criterios de violencia vaginorectal reciente, solo manipulación reciente de etiopagenia directa o indirecta, no se est6ablece ni carácter ni tiempo de curación”; existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano JOSE GALINDO, por la comisión del delito de Acto Lascivo Violentos, previstos y sancionados en el artículo 377 ORDINAL 1° Código Penal, en perjuicio de ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña); fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
El delito de ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1° del Código Penal contempla una pena de prisión de dos a seis años.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 29-03-2000, cuando la madre de la victima denuncio al ciudadano GALINDO de TOCAR su menor hija ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña); recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por JOSE GALINDO, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como ACTO LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña), hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de tres años...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano JOSE GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N 846.049; por el delito de ACTO LASCIVO VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de ELIANNY GABRIELA CABALLERO APONTE (niña); de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ
DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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