ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-003421
SOLICITANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINITERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS

Vista y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS, por considerar que existe un obstáculo legal, a tal efecto, este Tribunal para decidir observa:
Se inició la presente investigación en fecha 27 de Junio del 2005 mediante denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS, ante la Fiscalía Superior de esta entidad y remitido a la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, en virtud del cual manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que yo en el mes de Noviembre del año 92, le presente un vehiculo de mi propiedad marca DODGE, Modelo D-100,año 74, color GRIS, clase CAMIONETA, tipo PICKUP, uso CARGA, PLACAS 307-JAA, serial de carrocería T472821, serial del motor 3184LR0666CM,…a un ciudadano de nombre: JUAQUIN RODRIGUEZ, para trasladar una mercancía, específicamente pasta TONCO y arroz SAMY, hasta la ciudad de Margarita y hasta la presente hora, fecha y año desconozco el paradero de mi camioneta y del ciudadano que se la preste,…”.
Para fundamentar su solicitud, el objeto de la pretensión de autos estableció el Ministerio Público:
“…observa esta Representante Fiscal, que de acuerdo a la denuncia que formaliza el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS, a la luz de esta representante de la vindicta pública, en un principio no constituye delito alguno, en virtud de que el denunciante es claro, al manifestar que el mismo prestó un carro a un ciudadano de nombre JOAQUIN RODRIGUEZ, que el no sabía quien era, donde lo podía localizar era su molestia, era responsabilidad de el, toda vez que nadie lo obligo fue su propia manifestación de voluntad que lo incitó a prestar su medio de transporte, su vehículo a una persona, que posteriormente a la fecha nunca lo ha devuelto; mas sin embargo, establece el artículo 466 del Código Penal Venezolano:
“EL QUE HAYA APROPIADO, EN BENEFICIO PROPIO O DE OTRO, ALGUNA COSA AJENA QUE SE LE HUBIERE CONFIADO O ENTREGADO POR CUALQUIER TITULO O QUE COMPORTE LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA O DE HACER DE ELLA UN USO DETERMINADO, SERA CASTIGADO CON PRISION DE TRES MESES A DOS AÑOS, POR ACUSACION DE PARTE AGRAVIADA.” (Negritas nuestro).
Acotando la vindicta publica “Que a los efectos de ser recibida la respectiva querella ante el Tribunal que debió conocer de la presente causa, ya ha pasado un tiempo considerable, pues como lo establece el propio Código, el Fiscal del Ministerio Público tiene 15 días para iniciarla investigación, todo ello a los efectos de la desestimación respectiva, que a bien tenga el Fiscal en considerar si la misma procede o no…, Por lo que solicita la Desestimación de de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por existir obstáculo legal.
En el caso a examinar, la pretensión fiscal refiere la obtención de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS mediante remisión del Fiscal Superior de esta Entidad, quien al analizar los hechos denunciado no inició la investigación por considerar que en el hecho existe un obstáculo legal por ser un delito dependiente de ACUSACION DE PARTE AGRAVIADA, tal como lo señala la norma sustantiva penal, por lo que no esta habilitada para hacerla y siendo que la Ley Procesal prevé, la desestimación de la denuncia, quien aquí decide estima que la solicitud fiscal de rechazar la instrucción esta ajustada a derecho, tal como lo fundamento, por existir un obstáculo legal.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación…”.Considera procedente decretar la DESESTIMACION de la denuncia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACION de la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.202.196, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir obstáculo legal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria