REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 4 de Julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2001-000085
IMPUTADO: DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS
DEFENSOR: DANIXA ESPAÑA
VICTIMA: AZUCENA CEDEÑO MAGALLANES
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia oral preceptuada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la solicitud presentada por el Ministerio Público en el presente asunto; este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público de forma oral expuso, “…que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 15-11-2001 mediante denuncia formulada por la ciudadana AZUCENA CEDEÑO MAGALLANES, sobre las agresiones que le había ocasionado el ciudadano DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, las cuales luego de la practica de examen medico legal dieron como resultado de carácter GRAVES. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Experticia medico legal practicado en la persona de AZUCENA CEDEÑO MAGALLANES cursante al folio 18, donde se determina el grado de las lesiones como GRAVES; declaraciones de DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS cursante a al folio 15, quedo demostrado en el caso en concreto el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 15-11-2001, cuando la ciudadana AZUCENA CEDEÑO MAGALLANES denunció ante la comandancia General de Policía las lesiones que le ocasión el ciudadano DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor (s) o participe (s) del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran la existencia de un hecho punible, y en razón a la calificación dada por la vindicta pública como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, la misma contempla una pena de UN (1) a CUATRO (4) AÑOS, siendo su término medio aplicable de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 15-11-2001, en la que se perpetró los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 en sus Ordinales 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “ por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,….”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de DOUGLAS MANUEL RIGU FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.732.417 de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión a la victima.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.