REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 4 de Julio del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-002996
IMPUTADOS: MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN
VICTIMA: YEISY YSELLYS VELASQUEZ PARICA
PROCEDENCIA: FISCALIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal del asunto incoado contra de MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de YEISY YSELLYS VELASQUEZ PARICA, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 20-10-1994; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 20-10-1994, mediante denuncia por parte de JOSE ANGEL VELASQUEZ HERNANDEZ, ante el órgano de investigación penal, donde manifestó que “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar, a los ciudadano MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN quienes abusaron sexualmente de mi hija de 12 años YEISY YSELYS…” Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva, se practicaron diligencias como examen medico legal cursante al folio 14 donde se determina desfloración COMPLETA antigua; existen elementos suficientes para fundamentar la acusación en contra del ciudadano MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN, por la comisión del delito de Acto Carnal, previstos y sancionados en el artículo 379 Código Penal, en perjuicio de YEISY VELASQUEZ; fundamentando su petición en base a los establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
El delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva; sobre los hechos ocurridos en fecha 20-10-1994, cuando el padre de la victima denuncio a los ciudadano MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN de mantener relaciones sexuales con su menor hija; recabando los medios de pruebas que acompaña en su escrito, se determinó la identificación del autor del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, presuntamente cometido por MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de YEISY YUSELYS VELASQUEZ, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “…por TRES años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”.
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ah extinguido…” Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, incoada en contra del ciudadano MARIO APARICIO MEZA y EDILSON RAFAEL ROLDAN, titular de la Cédula de Identidad N 5.071.217, Y 10.071.984; por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de YEISY YUSELYS VELASQUEZ; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal vigente para la época. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha la secretaria cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,