REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros, 4 de JULIO del 2005
194 y 145


ASUNTO: JP01-P-2005-003095
IMPUTADO. SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: MARTIN LIENDO REYES

Visto la solicitud de sobreseimiento por no existir razonablemente la posibilidad e incorporar datos a la investigación por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de MARTIN LIENDO REYES, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 16-05-1991; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 16-05-1991, mediante acta de trascripción llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde informa el funcionario del Centro Penitenciario de las lesiones sufridas por el interno MARTIN LIENDO REYES en la Penitenciaria General de Venezuela presentando heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, planilla de identidad del interno MARTIN LIENDO REYES y su situación jurídica, Acta de defunción de MARTIN LIENDO REYES, donde se determina la causa de muerte por herida de arma blanca, hemorragia interna por perforaciones aorticas pulmonares; quedo demostrado en el caso en concreto el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido por personas aún sin identificad; calificado por la vindicta pública como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, los cuales contemplan una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 16-05-1991 en la que se perpetró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta el día de hoy no se ha podido recabar elementos que lleve al esclarecimiento de los hechos. El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos…”. Es por lo que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que solicito el Sobreseimiento de la causa en el presente caso, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.