REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FASE DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO

San Juan de los Morros, 04 de JULIO del 2005
194 y 145


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-003120
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: LUISA DIAZ
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Visto la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal sobre la investigación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de LUISA DIAZ, este tribunal revisada como han sido las actuaciones y por cuanto los hechos ventilados en el presente proceso penal data de 30-08-1976; estima prescindir del debate y pasa a pronunciarse de conformidad a los establecido en el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público en su escrito expreso que la investigación a que tuvo lugar este proceso penal se inicia en fecha 30-08-1976, mediante denuncia formulada por, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud del cual manifestó que “… personas desconocidas le hurtaron una vaca…”, hasta la fecha se desconoce el autor o participe del hurto. Realizándose las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso por parte del cuerpo de investigación de conformidad con la ley adjetiva de la época, recabando información tales como, Denuncia del denunciante, inspección ocular suscrita por funcionarios actuantes, donde dejan constancia “…sitio abierto …” cursante al folio 13; quedo demostrado en el caso en concreto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para la época, fundamentando su petición en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, del conjunto de informaciones acompañadas por el Titular de la acción penal, en la presente solicitud, culminada la etapa sumaria, a través de la investigación preliminar consistente en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determinada, a un juicio oral y público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Control de este Circuito Judicial penal, en base a los resultados de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, estima que se cumplieron las reglas establecidas en la ley adjetiva vigente para la época sobre los hechos ocurridos en fecha 30-08-1976, cuando FELIX JOSE ARGOTE, presento denuncia ante el cuerpo de investigaciones sobre un hecho punible ocurrido en la finca El Algarrobo de Altagracia de Orituco; en su declaración manifestó que no tiene conocimiento del autor o participe en el hecho; recabando los medios de pruebas que acompaña el Ministerio Publico, no se determinó la identificación del autor (s) o participe (s) del hecho punible; se infiere que con el transcurso del tiempo el Estado se desprende del Ius Puniendo, o sea la perdida del poder estatal de perseguir o castigar los hechos punibles de estos, si bien es cierto, existen elementos que demuestran el la existencia de un hecho punible, sin que hasta la fecha se determine quien es el responsable del mismo, en razón a la calificación dada por la vindicta pública como calificado por la vindicta pública como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 12 del Código Penal, el cual contempla una pena de de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, siendo su término medio aplicable de SEIS (6) AÑOS de prisión.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha 30-08-1976, en la que se perpetró el delito de HURTO CALIFICADO, hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo provee el artículo 108 Ordinal 4 del Código Penal, que establece, que la acción penal prescribe: “por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.”
El Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El sobreseimiento procede cuando: la acción penal se ha extinguido…”. Y verificada la prescripción penal, no siendo jurídicamente posible, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, impidiendo la instrucción procesal (el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción. Aunado a que la prescripción de la acción penal es causa extintiva de orden publico y se consuma de pleno derecho, ya que ha sido establecida en interés social, considera procedente decretar el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinales 4 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente en perjuicio de LUISA DIAZ de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano. Regístrese, publíquese, notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

FROIBER RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria.